REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: KC05-X-2016-000001

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas conforme al Decreto N° 1.213 de fecha 02 de septiembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial N° 40.489 de fecha 03 de septiembre de 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS y ANA MERCEDES PÁRRAGA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 227.447 y 102.176 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: (i) Certificación Médica N° CMO: 055/15 de fecha 23/02/2015 dictada por la Médico Ocupacional II, Dra. Yolanda Verratti Soto, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, contenida en el expediente administrativo N° LAR-2013-0250 y (ii) Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional del ciudadano LEONARDO ESTEBAN GÓMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V-7.414.449, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión del acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se recibió por en este tribunal la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad ejercida contra (i) la Certificación Médica N° CMO: 055/15 de fecha 23/02/2015 dictada por la Médico Ocupacional II, Dra. Yolanda Verratti Soto, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, contenida en el expediente administrativo N° LAR-2013-0250 y (ii) el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional del ciudadano LEONARDO ESTEBAN GÓMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V-7.414.449, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por auto de fecha 18 de enero de 2016, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión solicitada. (f. 33).

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de los actos administrativos antes identificados, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.

En tal sentido, debe analizarse la existencia de cualquiera de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinarse si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Luego, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados o ciertas gravedades en juego, está relacionada con los derechos económicos del patrono, frente al resarcimiento de presuntos y supuestos padecimientos sufridos posiblemente con ocasión al trabajo por el beneficiario de los actos atacados.

En tal sentido, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos peticiona dicha medida en los siguientes términos:

Que “para otorgar la medida de suspensión de los efectos de los referidos actos no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, sino el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos…”

Que “…Se produciría un gravamen irreparable […] de no suspenderse los efectos de ambos actos, en razón de que en primer lugar, se obligaría a [ese] Instituto a pagar una supuesta indemnización por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 772.553,10), violando así el Principio de Legalidad Presupuestaria; y en segundo lugar, si resultare ganancioso el presente recurso no podría recuperarse el dinero pagado, incurriendo así en un pago de lo indebido…”

Así pues, quien juzga puede observar que la accionante en su pretensión de cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales extra legem que le origina la vigencia de los actos administrativos, de los cuales se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento. De igual manera asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas de la certificación de enfermedad ocupacional y del informe pericial, la cual en criterio de quien decide, no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que el hecho que el INPSASEL, luego de ejecutar las funciones que presuntamente le permite la ley, haya arribado a la conclusión de que la enfermedad padecida por el ciudadano LEONARDO ESTEBAN GÓMEZ SILVA se agravó con el trabajo, no conlleva de por sí a atribuirle responsabilidades dinerarias al patrono, pues en todo caso, cualquier acción de cobro deberá ser dilucidada en un asunto principal, iniciado por la interposición de una demanda autónoma que persiga dicho fin, donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada. En consecuencia, se hace de esta manera notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por los actos administrativos se produjeron, o se podrían producir. Y así se establece.

De igual manera, no se aprecia satisfecho la presunción del buen derecho que merezca vía cautelar la suspensión de efectos de los actos atacados, máxime cuando no existe una denuncia grave sobre violación de derechos constitucionales y es notable la desorganización en el planteamiento de los hechos y del derecho más sus conclusiones, pues el libelo está presentado en forma inadecuada –sin secuencia lógica-, lo que impide su estudio minucioso y la comprensión rápida de la pretensión explanada. Así, este Tribunal no encuentra convencimiento inicial de la necesidad de decretar la cautela requerida.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, la solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar la medida solicitada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de (i) la Certificación Médica N° CMO: 055/15 de fecha 23/02/2015 dictada por la Médico Ocupacional II, Dra. Yolanda Verratti Soto, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, contenida en el expediente administrativo N° LAR-2013-0250 y (ii) el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional del ciudadano LEONARDO ESTEBAN GÓMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V-7.414.449, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la solicitante.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento, en la ciudad de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2.015. Año 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. HILMARÍ GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ



NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KC05-X-2016-000001