REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2013-000429
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, cuyos estatutos sociales están contenidos en un solo texto, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, tomo 166-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY KARINA RONDÓN NARVAEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.670.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR CAROLINA SUÁREZ y JUAN PABLO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.017 y 90.446 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, N° 157/13 de fecha 05 de abril de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante éste juzgado, en fecha 20 de octubre de 2.014, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, N° 157/13 de fecha 05 de abril de 2013, contenido en el expediente LAR-25-IE-11-0597.
En auto de fecha 09 de noviembre de 2013, se da por recibida la demanda y se ordena subsanar a los fines de que se cumpla con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito a los fines de cumplir con la orden de subsanación expedida por este juzgado.
En pronunciamiento del 16 de diciembre de 2013, se admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se requirieron los antecedentes administrativos al INPSASEL.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 14 de agosto de 2015, se fijó para el día 13 de octubre 2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de juicio, donde se dejó constancia que comparecieron las partes, así como la representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la parte demandada consignó diversas documentales.
Mediante auto dictado el 20 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la demandada.
Llegado el momento para dictar sentencia, éste tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante solicita la anulación de la Certificación de Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, N° 157/13 de fecha 05 de abril de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ, con fundamento en que adolece de los vicios que se mencionan a continuación:
1. Falso Supuesto: Alega la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, que las funciones atribuidas por el INPSASEL a la trabajadora beneficiada con el acto administrativo cuya anulación pretende, devienen de la información suministrada por la propia trabajadora y “…no de una evaluación minuciosa que se debió efectuar a los trabajadores que ocupen el mismo cargo dentro de la entidad de trabajo…”.
Afirma que si se hubiese efectuado una correcta evaluación al puesto de trabajo, detallando las actividades que efectúan los otros trabajadores en el mismo cargo, la decisión hubiese sido otra, pues a su decir, ninguna de las actividades que efectuaba la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ, “…de conformidad con el manual descriptivo de cargos conllevan a un riesgo […] que le implique una enfermedad de origen ocupacional…”
Sobre tal delación, una vez revisados los antecedentes administrativos requeridos a la demandada (f. 23 al 89 de la pieza 2), aprecia el Tribunal que la accionante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, no aportó en el procedimiento administrativo de investigación de enfermedad ocupacional LAR-25-IE-11-0597 ninguna prueba a través de la cual, el órgano de salud y seguridad laborales pudiera evidenciar que las actividades o labores encomendadas y desempeñadas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ fueran distintas a las que finalmente se plasmaron en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 157/13.
Aunado a ello, al vuelto del folio 31 de la pieza 2, se evidencia que en la inspección de fecha 24 de mayo de 2012, la funcionaria ANDREÍNA CARRASCO le solicitó a la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, “…las descripciones de los cargos donde reflejan las tareas prescritas ejecutadas por la trabajadora…”, es decir, las actividades desempeñadas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ, lo cual no fue cumplido por la accionante.
Asimismo se destaca, que al contrario de lo afirmado en el libelo al folio 12 de la pieza 1, en autos no consta ningún “manual descriptivo de cargos” del cual se pueda constatar que las actividades efectuadas por la trabajadora, no conllevan a un riesgo que implique la existencia de una enfermedad de origen ocupacional.
De esa manera, esto es, en atención a lo resaltado, resultan correctos los hechos apreciados el INPSASEL sobre las tareas desempeñadas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ, pues estos constan tanto en las afirmaciones contenidas en las documentales que rielan a los folios 24, 29 vto. y 30 de la pieza 2, como en el acta de inspección de fecha 25 de mayo de 2012 cursante a los folios 56 vto. al 61 de la pieza 2, suscrita por las partes.
De igual forma, este juzgado toma como suyos los argumentos expuestos por la representación de la Vindicta Pública en los informes de fecha 21 de octubre de 2010, respecto del vicio de falso supuesto, pues es cierto que la invocatoria de tal error supone para el interesado en la declaratoria de la nulidad, una carga alegatoria, argumentativa y probatoria, que exige, además del señalamiento de los hechos que denuncia como falsos, comprobar mediante los medios de prueba, otros hechos distintos a los que sirvieron de fundamento al acto impugnado. Solo de esa manera, es decir, comprobada una realidad distinta a la plasmada en el pronunciamiento administrativo, se vencería la presunción de legalidad de la cual goza el acto en cuestión.
Así las cosas, en visión de este Tribunal, tal carga alegatoria, argumentativa y probatoria no fue satisfecha en este caso por la demandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, debido a que no probó que la trabajadora MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ cumpliera actividades o funciones distintas a las indicada en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 157/13, en consecuencia, se desecha la delación sub examine. Y así se decide.
2. Violación al Principio de Globalidad y Exhaustividad. Aduce la demandante que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no valoró las pruebas aportadas durante el proceso de investigación de enfermedad, específicamente; la notificación de riesgos laborales, instructivo para llenar debidamente la carta de responsabilidad de riesgos laborales, evaluación de higiene y seguridad industrial, exámenes médicos laborales, constancia de registro del delegado de prevención, notificación de vacaciones, constancia de adiestramiento en legitimación de capitales, registro de trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y certificado de incapacidad del IVSS.
Al respecto, explica que si la demandada le hubiese dado el valor correspondiente a las pruebas mencionadas, no hubiese determinado como de origen ocupacional la discapacidad parcial permanente certificada.
Sobre ello, se indica que tales documentales no resultan suficientes para desvirtuar que el estado patológico de la trabajadora fue agravado por las actividades desempeñadas en el seno de la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, pues las mismas están referidas solo a demostrar el cumplimiento de algunas de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad en el trabajo y no se refieren a las condiciones riesgosas que identificó la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 157/13, estaba expuesta la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ en su puesto de trabajo.
En ese sentido, siendo que las pruebas mencionadas no impiden concluir que las funciones de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ son consideradas riesgosas, ya que pueden ocasionar o agravar patologías musculo esqueléticas, su valoración, al contrario de lo afirmado por la sociedad mercantil accionante, no cambia el hecho finalmente apreciado, referido a la vinculación que tienen los riesgos a los que estaba expuesto trabajadora con el agravamiento de la enfermedad padecida.
En resumen, lo que plasmó la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 157/13, no es la verificación del cumplimiento de disposiciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, sino la relación de causalidad identificada entre los riesgos que apreció de las funciones de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ y el agravamiento de la patología musculo esquelética que ésta padecía, lo que no fue contradicho. Siendo así, se establece que el vicio en cuestión no es determinante para la validez del acto administrativo impugnado. Y así se decide.
3. Silencio de Pruebas. Se argumenta brevemente en el libelo, en igual sentido que para denunciar la violación del principio de globalidad y exhaustividad, “…que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, habida cuenta que no se valoró ninguna de las pruebas y alegatos aportados por [su] representada en sede administrativa, a fin de determinar el cumplimiento de la normativa laboral vigente en materia de prevención y seguridad laboral…”
Como se dijo anteriormente, el acto administrativo atacado no estuvo dirigido a apreciar directamente, el acatamiento de la demandante a las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino a verificar el carácter laboral de la enfermedad presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ.
Dicho así, constató el INPSASEL a través de la investigación que concluyó en la Certificación N° 157/13 de fecha 05 de abril de 2013, que la trabajadora MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ estaba expuesta en su puesto de trabajo a condiciones riesgosas, y que las mismas agravaron desde el año 2010 su estado de salud.
Luego, las documentales denunciadas como silenciadas no sirven para desvirtuar la vinculación que tiene el servicio prestado con la enfermedad sufrida por la trabajadora, toda vez que no se refieren ni a las actividades desempeñadas ni a los niveles de riegos que ellas implicaban.
Asimismo, la Dra. Nayda Quero estimó, en base a sus conocimientos científicos como profesional de la medicina y especialista en medina ocupacional, que las funciones de la trabajadora constituyen “…elementos considerados riesgo para ocasionar o agravar patologías músculo esqueléticas…” con lo cual se verifica la relación de causalidad entre las labores realizada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ y el agravamiento de la patología detectada, pues sin las condiciones riesgosas detectadas en los puestos de trabajo despeñados por la mencionada ciudadana no sería posible la afectación de su salud en los términos como quedó evidenciado en el expediente administrativo LAR-25-IE-11-0597. Dicho esto, resulta evidente que el órgano administrativo de salud laboral, es decir, el INPSASEL si se basó en situaciones y hechos concretos surgidos de la investigación realizada, para arribar a la conclusión que finamente plasmó en la Certificación Nº 157/13 de fecha 05/04/2013, con lo cual queda desechado el vicio aquí estudiado. Y así se decide.
Finalmente, verificada la inexistencia de las violaciones aducidas, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la acción de nulidad incoada.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Certificación de Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, N° 157/13 de fecha 05 de abril de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA JUÁREZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento, en la sede Centroocidental.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-N-2013-000429
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