REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000005
PARTE DEMANDANTE: DENNY RAMÓN HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.072.232.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.425.
PARTE DEMANDADA: 1.- LAVADOS Y ACABADOS TEXTILES C.A.; 2.- COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FASHIÓN GROUP C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que declaró “Valido el informe pericial que cursa en autos.” (f. 43).
En fecha 08 de diciembre de 2015, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la accionada (f. 1).
El día 13 de enero de 2016 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 21 de los corrientes, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día previsto se efectuó la audiencia programada y se dictó el dispositivo de fallo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La representación de la recurrente denunció en la audiencia de apelación, que la Experto no plasmó en el complemento del fallo, el ánimo del Juez expuesto en la sentencia definitiva, pues tomó como base de cálculo un único salario devengado por el demandante durante toda la relación de trabajo.
Señaló que de los recibos de pago y liquidación que constan en autos, mal podía entenderse que el demandante devengaba un solo salario.
Afirmó que la Experticia Complementaria del Fallo viola el derecho a la defensa de su representada por cuanto a su decir, se apartó de los lineamientos expuestos en la decisión definitiva.
Para decidir se observa:
Se destaca previamente, que los hechos que a continuación se describen se apreciaron del asunto principal KP02-L-2013-001272 requerido al Archivo Central de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, pues las copias remitidas por el a quo para el conocimiento de la impugnación ejercida por la parte demandada, son insuficientes para tener una visión correcta y amplia del desarrollo de la causa en primera instancia.
Así, el 12 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano DENNY RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUÍ, ordenando que un Experto designado por el Juez de Ejecución determinara las cantidades a pagar por la demandada. Dicho fallo fue confirmado por la alzada el 04 de marzo de 2015.
Previa juramentación y prorroga para su consignación, el 10 de noviembre de 2015, la Experto BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS consignó Experticia Complementaria del Fallo.
Luego, en auto del 20 de noviembre de 2015, el Tribunal de Ejecución deja constancia que “se venció el lapso para la impugnación de [la] experticia”.
El diligencia del 01 de diciembre de 2015, el abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, actuando en representación de la parte demanda, solicita que se realice una revisión de la Experticia Complementaria del Fallo, se proceda a su anulación y se acuerde realizar una nueva experticia, todo ello con fundamento en que la Experto BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS modificó totalmente lo previsto en la sentencia definitiva.
Tal solicitud fue resuelta el 03 de diciembre de 2015, mediante el fallo que es objeto de revisión por este Tribunal, en el cual se estableció, entre otras cosas, “Valido el informe pericial que cursa en autos (sic)”.
En criterio de esta Juzgadora, las actuaciones antes descritas demuestran que el Juzgado de la recurrida subvirtió el orden procesal en la continuación de la causa, al realizar el estudio y revisión de la Experticia Complementaria del Fallo, luego de vencido el lapso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la solicitud realizada por la parte demandada el 01 de diciembre de 2015.
Lo anterior tiene su fundamento, en que sin negar la facultad que tiene el Juez de la Ejecución para revisar o verificar de oficio y en protección del orden público, la actividad desplegada por el Experto designado para realizar el complemento del fallo –controlando su legalidad-, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes y mantener la continuidad de la causa de forma que ofrezca certidumbre sobre el desarrollo de la ejecución, tal revisión debe efectuarse desde la consignación del informe respectivo hasta antes del vencimiento del lapso para su impugnación o reclamo.
En el presente caso, el informe que contiene la Experticia Complementaria del Fallo fue consignado el 10 de noviembre de 2015, mientras que la actividad de revisión efectuada por el Tribunal de la Ejecución ocurrió veintitrés días después, esto es, el 03 de diciembre de 2015, luego de haber declarado el 20 de noviembre de 2015 que “…se venció el lapso para la impugnación de [la] experticia”.
El presente pronunciamiento judicial, resulta oportuno para destacar que la diligencia presentada el 01 de diciembre de 2015 por el abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la que denuncia que la experticia consignada por la Licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS vulnera flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, al modificar sustancialmente el espíritu y animo de la sentencia definitiva, solicitando su revisión y consecuente anulación, constituye el ejercicio pleno y manifiesto de la acción de reclamo que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le otorga a las partes, pues se trata de la indicación de inconformidad con la actividad desplegada por el auxiliar del justicia, al considerar que lo efectuado se encuentra fuera de los límites del fallo.
Así las cosas, siendo que el 20 de noviembre de 2015 el a quo indicó que se venció el lapso de impugnación del informe consignado por la experto BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, la solicitud realizada por la demandada en fecha 01 de diciembre de 2015 debió ser declarada extemporánea, por tratarse de la misma petición que la ley prevé se realice o efectué dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso para la consignación de la Experticia Complementaria del Fallo. Y así se establece.
Finalmente, quien decide, como directora del proceso y en defensa del orden público, procede a examinar la legalidad de lo actuado por la auxiliar de justicia BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS.
La sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2015 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó lo siguiente:
1. La realización de una Experticia Complementaria del Fallo a practicarse por un solo Experto Contable, quien debía tomar en cuenta los siguiente parámetros:
a. Como salario, el indicado en el libelo en cuanto a la parte fija y a la parte variable, la cantidad de Bs. 300,00,
b. El 26 de agosto de 2005 como inicio de la relación de trabajo y el 31 de octubre de 2013 como fecha de finalización,
c. La estimación del bono de producción y su incidencia en los días de descanso y feriados,
d. El cálculo de la prestación social de antigüedad, con sus intereses, tomando en cuenta los pagos efectuados,
e. El cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades,
f. La deducción de las cantidades pagadas por los montos a estimar,
g. La determinación de los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Verificado el Informe presentado por la Experto BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS el 10 de noviembre de 2015, se aprecia que fue efectuado por un solo auxiliar, que tomó en cuenta el salario indicado en el libelo más la parte variable especificada en el fallo definitivo (Bs. 300,00). De igual forma, se apegó a las fechas de duración de la relación de trabajo y estimó los conceptos ordenados, a saber: bono de producción, incidencia en días de descanso y feriados, prestación social de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios e indexación judicial, todo ello, con las respectivas deducciones.
Constatado lo anterior, no se aprecia ilegalidad o violación del orden público laboral en la actividad desplegada en esta causa por la Experto BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA la solicitud realizada por la demandada para la revisión y anulación de la Experticia Complementaria del Fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en base a otra motivación.
CUARTO: Se condena a la demandada a las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2016-000005
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