REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, ocho (08) de Enero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001042
PARTE DEMANDANTE: ABISMAEL JESUS VERDE PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.654.796.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS HUMBERTO DELGADO, RAYZA MERINO, HAYDI CARRASCO, ENMAGLY MARIANA PÉREZ ALDAZORO, AVIANNY GARCÍA, MARÍA LAURA MORAN, ENGELS MELÉNDEZ, JUAN PASTOR VELÁZQUEZ, MARCIA TORREALBA, ROSIBEL ALVAREZ, JOCKSABEL VILLAREAL, RUBÉN RONDON, ONEIDA SIERRALTA, IRANIA TERAN, MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, KEYLA OLIVEIRA, BEATRIZ ESCALONA, MARIA FERNANDA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.837.278, V-13.034.857, V-11.081.939, V-15.777.637, V-15.264.090, V-13.922.945, V-18.561.400, V-17.307.769, V-14.405.491, V-16.088.226, V-11.324.903, V-9.162.983, V-9.179.967, V-8.721.804, V-15.990.367, V-11.191.991, V-17.942.346 y V-8.990.964, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.844, 92.454, 90.180, 116.375, 108.918, 108.912, 138.778, 140.994, 102.006, 116.343, 108.799, 38.886, 103.146, 57.826, 115.396, 59.233, 143.987 y 55.615, respetivamente, en su condición de procuradores de trabajadores.

PARTE DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1982, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 86-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARRY ARCIA GIL y GREGORY PERNÍA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.431.495 y V-20.175.409, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.964 y 232.834, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra del acta fecha 10 de Julio de 2015 y la decisión de fecha 20 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Noviembre de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos, (folios 96).

En fecha 01 de Diciembre de 2.015 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el día 08 de Diciembre del presente año, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 99).

Al respecto, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la misma se llevó a cabo y se dictó el dispositivo del fallo, (folios 100 al 102).

Tal como correspondía, en fecha 15 de Diciembre de 2015, se publicó sentencia, declarándose sin lugar el recurso de apelación, (folios 107 al 113).

Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), acuerdo transaccional celebrado entre las partes, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación del mismo, por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre tal pedimento, ésta Alzada procede a verificar lo siguiente:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante éste tribunal las partes manifestaron llegar a un acuerdo determinando en el contenido del mismo lo siguiente:

“[…] TERCERO: como consecuencia del acuerdo conciliatorio manifestado, ambas partes celebran la presente transacción laboral, desistiendo EL EXTRABAJADOR, de cualquier proceso o procedimiento que pudiera corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA; y por su parte, LA EMPRESA paga con motivo de la reclamación por accidente de trabajo y daño moral presentada por el extrabajador, según lo decidido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 10 de Julio de 2015, expediente KP02-L-2015-000172; la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 207.000,00), los cuales se pagan por medio de dos Cheques: el primero, distinguido con el número 02946722 de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL a nombre del ciudadano ABISMAEL JESUS VERDE PORRAS ampliamente identificado ut supra, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), cuya copia acompañamos a la presente marcado “B”, y el segundo, distinguido con el número 05156652 de la Entidad Bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, también a nombre del mencionado ciudadano, por un monto de MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00) cuya copia acompañamos a la presente marcado “C”, y los cuales representan el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones aún pendientes que le corresponde recibir de conformidad con la legislación laboral, las normas laborales vigentes y lo decidido en la sentencia identificada ut supra[…]”. (Negritas Agregadas).


Así las cosas, considera esta Juzgadora que, en los casos como el de autos, al presentarse un acuerdo transaccional producto de la indemnización por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, debe verificarse además de lo establecido en la norma sustantiva del trabajo, lo dispuesto por el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 9, el cual establece:

Artículo 9. De la transacción laboral
Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Negritas Agregadas)

Verificado como fue del acuerdo celebrado por las partes, lo antes dispuesto, así como la cualidad de los apoderados judiciales de las partes, manifiesta la actora su conformidad con el ofrecimiento que realizó el apoderado de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado, y siendo el monto mayor a lo determinado por en el informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 16 al 20), así como a lo condenado mediante sentencia de fecha 20 de Julio de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; debe éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por el ciudadano ABISAMAEL JESUS VERDE PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.654.796, debidamente asistido por la abogada HAIDY CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.939, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, en su condición procuradora de trabajadores, y el apoderado judicial de la accionada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderado judicial abogado FELIX RIVERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.914.696, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.015, otorgándole el carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y así se decide.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional celebrado, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 20 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2.016). Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las 9:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ


KP02-R-2015-001042