REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000038
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000044.
PARTE ACCIONANTE: NELSON RAMÓN BASTIDAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.790.151, domiciliado en la sector las Mesetas de Chimpire, callejuela de Chimpire, casa sin número parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VICCLER C. A.)
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2014-219 de fecha 7 de octubre de 2014.
MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 01-10-2015 que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano: NELSON RAMÓN BASTIDAS VILLEGAS.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Procurador de Trabajadores Abogado: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Accionante, contra decisión de fecha: 01 de Octubre de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, en fecha: 11 de JUNIO de 2014, juicio intentado por el ciudadano: NELSON RAMÓN BASTIDAS VILLEGAS, a través del Apoderado Judicial Abogado:RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.886, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 16 de Noviembre de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 25 de noviembre de 2015, dentro del lapso legal se recibió diligencia presentada por el Abogado: RUBEN RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, actuando como apoderado judicial del accionante, en el cuál consigna el escrito de Fundamentacion de la Apelación. En fecha: 04 de Diciembre de 2015, dentro del lapso legal se recibió diligencia presentada por las Abogados: ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.364 y 35.401, actuando como apoderadas judiciales del Tercero Interesado, en el cuál consigna el escrito de Contestación a la Apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 8 de diciembre de 2014, constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS VILLEGAS, ut supra identificado; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2014-219, de fecha 7 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00482, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado, empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico Viccler C.A.; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2014-01-00482, siendo recibido el mismo por ante la U.R.D.D en fecha 4 de febrero de 2015.
El Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar el 9 de julio de 2015. En el acta levantada durante su celebración, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, mediante representación judicial; así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, de representación alguna del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó el escrito libelar en todas sus partes, así como las pruebas presentadas acompañadas al mismo. Igualmente el tercero interesado presentó escrito con su defensa y escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y en fecha 15 de julio de 2015 fueron presentados escritos de informes por la representación judicial del tercero interesado y por la parte demandante. En fecha 27 de julio de 2015, se recibió escrito que contiene la opinión del Ministerio Público, suscrito por el Abogado Danny Bautista Ortiz Ortiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto a Nivel Nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria y, en fecha 4 de agosto de 2015, se recibió escrito de la parte demandante en el que da contestación al escrito que contiene la referida opinión fiscal. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, el Tribunal de la causa procede a sentenciar el mérito del asunto, con base a los fundamentos de la accionante bajo los siguientes hechos:
1) Que en fecha 27 de septiembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO VICCLER C. A., desempeñándose como obrero, ayudante de picadora, con un salario de Bs. 1.351,59, más beneficio de alimentación, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y a veces los sábados en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 2) Que en fecha 20 de junio de 2014, fue despedido injustificadamente de manera verbal por el ciudadano NEUMAR OLMOS, en su condición de jefe de planta, manifestándole que se dirigiera a la oficina principal para recibir la liquidación puesto que estaba despedido, lo que consideró injusto ya que manifiesta goza de inamovilidad laboral, por tener en la entidad más de un año. 3) Que se dirigió a la oficina antes mencionada y que el ciudadano HÉCTOR PEÑA, jefe de recursos humanos le dijo que tenía que firmar una renuncia, lo cual consideró como despido injustificado, hecho que ocurrió en fecha 20 de junio de 2014 y que se encontraba amparado por inamovilidad laboral decretada por el

Presidente en fecha 6 de septiembre de 2013, publicado en gaceta el 6 de diciembre de 2013 y previsto en los artículos 418, 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; relación que duró 1 año y 9 meses. 4) Vicios de nulidad que el demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 4.1. Vicio de falsa aplicación de la norma jurídica por cuanto en el procedimiento administrativo el ciudadano Nelson Bastidas promovió pruebas, constante de recibos de pago, que según manifiesta dan muestra que tenía mas de un año trabajando con la empresa y que existía una relación indeterminada y no existía culminación de la relación de trabajo, al tiempo que agregó que está prevista una prohibición en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 62 y 63, que los contratos por tiempo determinado no pueden establecerse por más de un año, así como que violenta la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2013-2015, especialmente en la cláusula 9 y que, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte patronal, especialmente donde menciona un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa por mas de un año, la Inspectora le dio valor probatorio pero violentó el artículo 62 de la referida ley, al tiempo que manifiesta que sólo simula una valoración o apreciación de la prueba sin respaldo alguno en su análisis. 4.2. Vicio de falso supuesto de derecho puesto que la Inspectora del Trabajo con sede en Valera en la providencia administrativa no valora las pruebas presentadas y da por demostrado lo que debía ser probado. 4.3. Vicio de falso supuesto de hecho, manifestando que como demostró que comenzó a trabajar el 27 de septiembre de 2012 y que lo despidieron injustificadamente en fecha 20 de junio de 2014, la relación laboral fue de 1 año y 9 meses, lo que conlleva que existe una continuada relación laboral y para poderlo despedir tenía la empresa que solicitar la calificación de falta a la Inspectoría del Trabajo, cuestión que no hizo, lo que constituye un serio indicio de que no han sido representadas las directrices de actuación establecidas por los principios de buena administración. 4.4. Vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que dicha actuación violenta tales derechos al cometer la Inspectora del Trabajo un error inexcusable cuando desconoce que el contrato a tiempo determinado es por un año, aludiendo al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha: 27-07-15, a través de escrito suscrito por el Abg. DANNY BAUTISTA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.433, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quién observó lo siguiente:
“Según la argumentación de la parte recurrente, la referida providencia está viciada por 1) falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 2) Falso supuesto de Derecho, 3) Falso supuesto de Derecho y 4) Violación al debido proceso.
A tal efecto, es preciso advertir, que existe una clara vinculación entre las dos primeras denuncias del recurrente, esto es, 1) La Falta de aplicación de una norma jurídica y 2) el falso supuesto de derecho, toda vez que la parte recurrente indicó que el error de derecho inexcusable de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera, fue precisamente obviar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y aplicar en su lugar el artículo 63 de la referida Ley, por tanto esta Representación considera necesario analizar su procedencia de manera conjunta
…omissis…este Despacho Fiscal, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio consignado durante el procedimiento administrativo, constata que efectivamente, la relación laboral establecida entre el trabajador solicitante ciudadano NELSON RAMON BASTIDAS VILLEGAS y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, VINCCLER C.A


tuvo su origen en un “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA” denominado “MANTENIMIENTO Y REPARACION (sic) DE VIAS (sic) OPERACIONALES EN LA DIVISION (sic) SUR DEL LAGO TRUJILLO (PAQUETE B)” suscrito por ambas partes en fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 20 al folio 24 del expediente judicial).
Dicho contrato fue promovido en original por la empresa accionada durante el procedimiento administrativo, y al no haber sido desconocido en su contenido y firma, goza de pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil, tal y como determinó la Inspectora del trabajo.
(..) De tal manera que era entendido entre las partes, que la duración del contrato de obra celebrado entre ellas, se extendía desde l 27/09/2012 hasta la culminación de las actividades especificas que el trabajador debía desarrollar dentro de la totalidad de la obra, llenando así los extremos exigidos en un contrato para una obra determinada.
Es así que, al examinar la naturaleza jurídica del contrato de trabajo celebrado entre las partes, encuentra el Ministerio Público, que se corresponde con un contrato de trabajo para una obra determinada, de manera que, la disposición jurídica aplicable al presente caso, es el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras tal y como lo determinó la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera, y no el artículo 62 ejusdem, como erróneamente lo señaló el recurrente.
Por esta razón, el Ministerio Público considera improcedente los alegatos de falta de aplicación de la norma jurídica y falso supuesto de derecho alegados por la parte recurrente.
Desestimadas las primeras denuncias del trabajador recurrente, se procede a determinar si la Inspectoria del Trabajo, incurrió en el vicio de falso Supuesto de hecho delatado por el accionante.
En tal sentido se advierte la Inspectora del Trabajo diò por demostrado que la relación laboral existente entre las partes debido a un contrato de obra determinada, hecho éste que se comprobó con el contrato de trabajo consignado en original por la empresa demandada. Siendo ello así, este Despacho Fiscal no encuentra la falsa suposición de los hechos expuestas por la parte recurrente.
Al respecto, esta Representación Fiscal considera importante destacar, que la obra para la cuál fue contratado el trabajador, culminó en fecha 06 de junio de 2014, tal y como se evidencia de la Certificación emanada de la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Valera del estadio Trujillo, de fecha 15 de julio de 2014, en consecuencia el trabajador accionante no fue despedido injustamente, sino que la obra para la cuál había sido contratado se encontraba terminada. Se encontraba terminada. … (…) Las consideraciones anteriormente expuestas llevan a esta Representación Fiscal a concluir, que el presente Recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia confirmar la Providencia Administrativa Nª 070-2014-219 de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo.”
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 01 de Octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano: NELSON RAMON BASTIDAS, en contra del acto administrativo Nº 070-2014-00219, de fecha 07 de Octubre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00482; que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.
Indicó la Primera Instancia que durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó sus pruebas constituidas por el expediente administrativo y la representación de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VICCLER C. A.), igualmente promovió dicho expediente administrativo, siendo valoradas por formar parte integrante de las actas que revelan el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado, tratándose dicha
providencia de un documento que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como público administrativo y que dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Estableció la recurrida que el tercero interesado durante la audiencia presentó escrito de defensa donde después de analizar cada vicio denunciado concluye que la presente demanda de Nulidad debe ser declarada sin lugar, coincidiendo con la opinión del Ministerio Público; dictamen que fue contradicho por el demandante a través de escrito de contestación del demandante, indicando que la opinión no tiene carácter vinculante para el juez decidir la causa y que la intervención de dicho órgano, como tercero imparcial y garante del orden público, no exige su presencia en la audiencia de juicio para poder emitir su opinión, ni está sujeto a los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las partes, lo cuál fue ratificado posteriormente en el texto de la sentencia recurrida. Igualmente le advirtió a la parte demandante que las pruebas documentales consignadas en fecha 15 de julio de 2015, junto con su escrito de informe, cursantes a los folios 241 al 256 del expediente, así como las consignadas en fecha 4 de agosto de 2015, junto con su escrito de contestación a la opinión del Ministerio Público, cursantes a los folios 281 y 282, resultan extemporáneas al haber sido traídas al proceso luego de vencido el lapso probatorio.
En relación al Vicio de falsa aplicación de la norma jurídica, denunciado por el accionante alegando el demandante que, en el procedimiento administrativo él promovió pruebas, recibos de pago que dan muestra que tenía más de un año trabajando con la empresa y que, según su criterio, existía una relación indeterminada y no existía culminación de la relación de trabajo, al tiempo que agregó que está prevista una prohibición en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 62 y 63, de celebrar contratos por tiempo determinado por más de un año. Asimismo, invocó la violación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2013-2015, especialmente en la cláusula 9, y que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte patronal, especialmente donde menciona un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa por más de un año, la Inspectora le dio valor probatorio pero violentó el artículo 62 de la referida ley sustantiva laboral, al tiempo que añadió que en su análisis de las pruebas la Inspectora solo simula una valoración o apreciación, sin respaldo alguno.
Indica la Primera Instancia que el término correcto para delatar el mencionado Vicio es infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica, y menciona la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, en la cuál se pronunció sobre el mencionado Vicio. Transcribió igualmente los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Infirió la juzgadora del las normas mencionadas, si bien es cierto los contratos de trabajo por tiempo determinado no pueden celebrarse por más de un año, no ocurre lo mismo con los contratos de trabajo para una obra determinada, cuya duración dependerá de la parte de la obra en la que deba intervenir el trabajador, sin limitación alguna en el tiempo, pudiendo perfectamente excederse del año de duración sin perder su condición de contrato de trabajo para una obra determinada, aunado al hecho de que en la industria de la construcción no existe limitación alguna respecto a la celebración de sucesivos contratos para una obra determinada, sin que ni el tiempo de duración de tales contratos, ni la celebración de sucesivos números de ellos haga que éstos se conviertan en contratos de trabajo por tiempo indeterminado. También indicó respecto a la norma contractual establecida en la cláusula 9 de la convención colectiva de la construcción, cuya violación se denunció, no aplica al presente caso, por referirse al periodo de prueba de máximo treinta (30) días continuos, dirigido a los trabajadores que pretendan contratarse a tiempo indeterminado o como trabajadores fijos, siendo que entre el demandante y la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C. A. (VICCLER C. A.), no

se evidenció la intención de vincularse con un contrato a tiempo indeterminado sino para una obra determinada.
Estableció la sentencia recurrida que en el caso subjudice, la Inspectora del Trabajo no erró al calificar el contrato celebrado entre las partes como un contrato para una obra determinada, habida cuenta que, tal y como ella lo expresó, el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa de la construcción VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO VINCCLER, C.A., cursante a los folios 37 al 41, es un contrato de trabajo para una obra determinada, identificada en el mismo como “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VÍAS OPERACIONALES EN LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO (PAQUETE B)”, existiendo una diferencia en la denominación de la obra de tan solo dos palabras con respecto al contrato de obras celebrado entre la referida empresa y la empresa contratante (folios 43 al 61), en el cual se denomina “CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VÍAS OPERACIONALES EN LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO (PAQUETE TRUJILLO B)”, diferencia ésta que no es relevante para que pueda determinarse que, en la realidad de los hechos, se trata de la misma obra; siendo convenido por las partes, el nombre de la obra, durante el procedimiento administrativo; realizando la parte actora en sede administrativa impugnación del mencionado contrato a su decir por haber sido consignado en copia simple y la Inspectora del Trabajo la valoró puesto que fue consignada en original, sin que el demandante ejerciera contra la misma el mecanismo de control legalmente establecido para las originales emanadas de la parte contraria sino que ejerció el mecanismo de control que se utiliza contra las copias simples, previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil; haciéndose la sentenciadora de instancia la siguiente pregunta ¿cómo es que si el demandante de autos impugnó dicho contrato por tratarse de copia simple, como en efecto fue consignado en las actas del expediente administrativo, pretenda extraer del mismo el valor probatorio relativo a la diferencia en el nombre de la obra que él invoca?
Sostiene igualmente la recurrida que la autoridad administrativa del trabajo determinó, con base a las pruebas valoradas, que entre el demandante y el tercero interesado de autos existió un contrato de trabajo para una obra determinada, lo que se evidenció de las documentales que fueron llevadas a las actas del expediente administrativo donde consta la existencia de dicho contrato de trabajo para una obra determinada, en el que se establece que el demandante de autos prestaría sus servicios como obrero, en la planta de asfalto ubicada en el sector Camarillo del Municipio Motatán del estado Trujillo, coincidiendo con lo que está contenido en los recibos de pago promovidos en el referido expediente por el demandante de autos, cursantes a los folios 124, 130, 131 y 132, los cuales, contrario a lo expresado por el demandante, no prueban que el vínculo laboral haya sido a tiempo indeterminado, sólo prueban que el mismo se extendió por un periodo superior a un año, siendo éste un hecho no controvertido, habida cuenta que la obra inició el 9 de agosto de 2012 y culminó el 6 de junio de 2014, con una duración de 666 días, tal y como quedó acreditado con sus actas de inicio y culminación presentadas ante notario público el 15 de julio de 2014 y cursantes a los folios 170 y 171 del expediente las cuales, si bien es cierto fueron impugnadas por el demandante de autos, la autoridad administrativa del trabajo acertadamente las valoró al tratarse de copias certificadas por la Notaría Pública Segunda de Valera, ergo improcedente tal mecanismo de control.
Concluyendo la Primera Instancia que no existe falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que las partes no se vincularon por un contrato de trabajo por tiempo determinado, sino por un contrato de trabajo para una obra determinada.
En relación a la denuncia de falso supuesto de derecho, se refirió la recurrida que la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las formas de

patentizar el mencionado Vicio según las sentencias de esta Sala Nos. 00148 00044, 00610 y 1831, de fechas 04/02/ 2009, 03/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009.
Sostiene la Primera Instancia que el demandante de autos fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho, en el hecho de que, según él, en la providencia administrativa se da por demostrado lo que debía ser probado; siendo que tal argumentos no encuadra dentro de la definición del vicio de falso supuesto de derecho que ha reiterado la referida Sala, ni se asemeja a la realidad del contenido de la providencia administrativa impugnada. Igualmente señaló que de conformidad con el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia, refiriendo sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C. A. referidas al principio de exhaustividad y valoración de las pruebas, sosteniendo que no constituye falso supuesto de derecho el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador.
Indicó la Primera Instancia que la Inspectora del Trabajo, contrario a lo señalado por el demandante de autos, no dio por demostrados hechos que debieron ser probados sino que sus motivaciones, conclusiones y decisión están basados en los elementos de convicción que se extraen del material probatorio llevado por las partes al procedimiento administrativo, habida cuenta que en su análisis de las pruebas la Inspectora del Trabajo primero señala de forma pormenorizada cuáles fueron las pruebas promovidas por ambas partes, (vuelo del folio 178 y anverso del folio 179); apreciando, respecto de las pruebas de la parte demandante constituidas por los recibos de pago promovidos, que las mismas son demostrativas de que el trabajador se encontraba prestando sus servicios en los periodos indicados en cada uno de tales recibos, los cuales especificó.
Respecto a la valoración del el contrato de trabajo para una obra determinada celebrado entre las partes, fue impugnado por el demandante en sede administrativa, por supuestamente haber sido consignado en copia simple, siendo que la Inspectora lo valoró al ser consignado en original y no fue desconocido por el demandante, sino impugnado. Por otra parte, no valoró el contrato de obra celebrado entre las empresas -contratante y contratista de la obra- en la que participó el demandante de autos, por haber sido consignado en copia simple y haber sido impugnado por tal motivo por el demandante. Finalmente, con respecto a las actas de inicio y culminación de la obra, aunque fueron impugnadas por el demandante por tratarse se copias simples, la Inspectora las valoró por tratarse de copias certificadas por notario público.
Indicó igualmente la Primera Instancia que en la motivación del acto administrativo como se evidencia al vuelto del folio 179 y anverso del folio 180), se refirió al contenido de cada una de las pruebas valoradas, determinando correctamente que las partes estaban unidas por un contrato para una obra determinada, que duraría por todo el tiempo de duración de la obra a ejecutarse, concluyendo que la inamovilidad del trabajador sólo se extendería por el tiempo de duración de dicha obra y la relación culminaría de pleno derecho con la terminación de la misma, al tiempo que señaló que no hubo despido sino culminación del contrato de trabajo para una obra determinada por la terminación de la obra; y en consecuencia arribó a la conclusión que dimana del análisis realizado por la Inspectora del Trabajo en dicho acto administrativo, teniendo como fundamento en lo alegado y efectivamente probado por la accionada, relativo a la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada que concluyó por la culminación de la obra ejecutada y no por despido injustificado; por lo cuál desestimó el vicio alegado.


En relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, se fundamentó la Primera Instancia en definirlo según el autor Henrique Meier, y la forma cómo se determina de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004.
Alega la parte demandante que él demostró que comenzó a trabajar en fecha 27 de septiembre de 2012 y que –según él- lo despidieron injustificadamente en fecha 20 de junio de 2014, la relación laboral fue de 1 año y 9 meses, asegurando que existe una continuada relación laboral y para poderlo despedir tenía que ser solicitada la calificación de falta por la Inspectoría del Trabajo, cuestión que no realizó la empresa.
Señaló la Primera Instancia que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, ante el órgano administrativo, quedó ampliamente demostrado que entre el demandante de autos y el tercero interesado existió un vínculo laboral derivado de un contrato de trabajo para una obra determinada, cuya duración puede extenderse por periodos superiores a un año sin perder tal condición; razón por la cual es el demandante quien yerra al afirmar que entre las partes del procedimiento administrativo existió una relación laboral por tiempo indeterminado; concluyendo que la providencia administrativa impugnada no está incursa en el vicio denunciado.
En relación a la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49, indicó la Primera Instancia que el demandante escasamente la fundamenta en que el acto administrativo impugnado violenta tales derechos por cuanto la Inspectora del Trabajo cometió un error inexcusable cuando desconoció que el contrato a tiempo determinado es por un año, aludiendo al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; sin referirse a elementos específicos del debido proceso o del derecho a la defensa, le hayan sido violentados.
Estableció la juzgadora que a pesar de las deficiencias de la denuncia formulada, al analizar los vicios de infracción de ley por falta de aplicación, así como de falso supuesto de derecho y de hecho denunciados, ya se había pronunciado el Tribunal en lo relativo a lo que el accionante consideró error inexcusable por parte del órgano administrativo al no aplicar el referido artículo 62 de la ley sustantiva laboral, por lo que concluyó que no existe violación de los referidos derechos constitucionales en el acto impugnado.
Asentó la Primera Instancia que el derecho al debido proceso –y consecuencialmente al de uno de sus componentes como lo es el derecho a la defensa- se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; refiriendo la denuncia de violación de estos derechos debido a la supuesta falta de aplicación del referido artículo 62 que limita la duración de los contratos a tiempo determinado a un (1) año, siendo que en criterio de la juzgadora dicha disposición legal resulta inaplicable al caso de marras sino que, en el procedimiento administrativo se cumplieron todos los atributos inherentes a tales derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso constatándose que se notificó a la parte accionada del mismo, se les permitió a ambas partes presentar sus alegatos y promover sus pruebas, los cuales fueron debidamente analizadas y el órgano que emitió el acto contra el que se recurre estaba investido de la competencia y autoridad para hacerlo, concluyendo que no hay violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Finalmente la Primera Instancia al haber desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, concluye en su declaratoria sin lugar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 25 de noviembre de 2015, la parte Accionante apelante, a través del Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886 actuando como apoderado judicial del accionante, presentó escrito de


Fundamentaciòn de la apelación, los cuales riela de los folios 12 al 13 de este recurso, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
“PRIMERO: En la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Trujillo manifiesta que la obra culminó en fecha 06 de Junio de 2014 y el trabajador NELSON RAMON BASTIDA, identificado en auto, es despedido en fecha 20 de Junio de 2014, es decir 14 días después de la culminación de la obra y el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Trujillo, en la sentencia no se pronunció sobre ese lapso de tiempo que transcurrió de 14 Días sino damos cuenta que él fue despedido en fecha 20 de Junio de 2014, y en la sentencia del tribunal en el folio 292 del expediente manifiesta que hay conclusión de Obra ya que comenzó en fecha 22 de septiembre de 2014 y la obra culminó en fecha 06 de junio de 2014, la pregunta sería como quedan los 14 días es decir la fecha 20 de junio de 2014 que el tribunal no se pronunció. SEGUNDO: tampoco se pronuncio ya que la que cancela el salario es la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO VICLLER C.A y no la empresa: MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONES EN LA DIVISION DEL SUR LARGO TRUJILLO PAQUETE “B”. TERCERO: En el acta constitutiva el nombre de la empresa es CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONES EN LA DIVISION DEL SUR DE LARGO TRUJILLO PAQUETE B”” Y NO MANTENIIEMTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONES EN LA DIVISION DEL SUR LARGO TRUJILLO PAQUETE “B”.
Ahora bien ciudadana juez Superior, y así lo manifiesta la parte patronal en la audiencia de Juicio, inclusive consigna una oferta de pago marcada TP11-S-2015-000032, EN EL FOLIO (06) aparece una ACTA DE TERMINACION DE OBRA DE SERVICIO que expresa textualmente “el ciudadano “DANIEL CHACIN, titular de la cedula de Identidad Nª V- 7.817.209 en representación de LA CONTRATISTA VICCLER, reunidos en Mene Grande, certifican que el día 06 de Junio de 2014, a las 3:00 p.m finalizaron los trabajos referente a la obra/servicio “Construcción MANTENIEMTO Y REPARACION Y VIAS OPERACIONES EN LA DIVISION DEL SUR DE LARGO TRUJILLO. N 4600044066, el cuál tuvo una duración de seiscientos sesenta y seis (666) días continuos, contados a partir de la firma del Contrato.” Lo cuál demuestra que si existe falso supuesto de hecho al no pronunciarse sobre los demás días del despido después de la fecha 06 de junio de 2014, la fecha de despido es 20 de junio de 2014.El subrayando es mío Acta de terminación de Obra la cuál expresa claramente que la obra finalizó los trabajos en fecha 06 de junio de 2014, a las 3:00 p.m. la cual anexo. La cual aparece en el folio 48 del expediente, inclusive aparece ratificado en la oferta de pago en el folio 12 del expediente.
Ciudadana Juez, a confesión de parte relevo de pruebas y para demostrar la fecha del despido 20 de junio de 2014 consigno la Providencia Administrativa No. 070-2014-219. El cuatro (04) folios útiles. Lo cual demuestra que Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Trujillo, manifiesta o se pronuncia sobre la culminación de la obra, más no sobre la fecha del despido 20 de junio de 2014 no se pronunció solo dice culminación de obra en fecha 06 de junio de 2014.Lo cual violenta el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte en el expediente administrativo se demuestra en los 8 al 10 recibos de pagos, que no fueron impugnados por la parte patronal donde consta que prestar servicio en la planta de asfalto Camarillo ubicada en la vía Jalisco Municipio Motatàn del Estado Trujillo, y la que cancela el salario es la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO VICCLER C.A. Igualmente se demuestra en el expediente administrativo en el folio 70 la impugnación de documentos de acuerdo al artículo 429 del Código de Proce4dimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto es que

existe una relación de trabajo a tiempo indeterminada no existía culminación de la relación laboral, ya existe una prohibición expresa en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Solicito al Tribunal Superior con todo respeto que la sentencia de fecha 01 de octubre de 2015, del el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Trujillo, sea revocada en cada una de sus partes.”
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha: 04 de Diciembre de 2015, dentro del lapso legal se recibió diligencia presentada por las Abogados: ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.364 y 35.401, actuando como apoderadas judiciales del Tercero Interesado, en el cuál consignaron el escrito de Contestación a la Apelación que cursa de los folios 17 al 20 de este recurso en los términos siguientes:
“Manifiesta el demandante apelante que la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa VINVCLER C. A fue a tiempo indeterminado y que, por consiguiente, la ciudadana juez de juicio erró al aplicar el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando lo correcto era aplicar el 62 eiusdem.
Ciudadana Juez, este alegato no es jurídicamente procedente por cuánto cursa en el expediente el contrato de trabajo para obra determinada que el día 27 de septiembre de 2012 el ciudadano: NELSON RAMON BASTIDAS VILLEGAS y nuestra representada suscribieron, contrato que fue consignado en original y que no fue desconocido por el actor ni en su contenido y ni en firma, por lo que merece todo el valor probatorio.
Este contrato se prolongó por el tiempo que duraron las actividades especificas asignadas al trabajador dentro de la totalidad de la obra. Ahora bien, en fecha 6 de junio de 2014 finalizó la obra en cuestión, y como se sabe, al finalizar la obra o la parte de la obra encomendada al trabajador, finaliza la relación laboral, y por tanto, resulta inadecuado hablar de despido injustificado, así como de violación de los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Con todo, el actor pretende que, en razón de que la relación de trabajo duró más de un año, ésta se trasformó en una relación a tiempo indeterminado, obviando que tal relación se fundamentó en un contrato de trabajo para una obra determinada. Este estado de cosas es lo que lleva a la Juez de Juicio a sentenciar, acertadamente, lo que sigue…..Omissis…
Por consiguiente, ni la Inspectora del trabajo ni la juez de juicio vulneraron el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni dejaron de aplicar el mismo, pues simple y llanamente, en esta norma jurídica no podía subsumirse la relación laboral existente entre las partes, de ahí, igualmente, que ambas funcionarias no hayan reparado en el tiempo que duró la relación de trabajo(un año y 9 meses) en virtud de que es en los contratos por tiempo determinado en los que los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
VINCCLER C .A ENTIDAD DE TRABAJO CONTRATANTE:
Por otra parte, el apelante considera que existen dos empresas, a saber: la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C .A (VINCCLER C.A) y MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES EN LA DIVISION SUR DEL LAGO TRUJILLO, e incluso alega que en el “Acta Constitutiva” de la última de las mencionadas, el nombre presenta errores. Esto no es cierto. Las únicas empresas relacionadas con la obra en cuestión son PDVSA, ente contratante y VINCCLER C. A, empresa contratista encargada de la ejecución de la obra, contratante, a su vez, del ciudadano: NELSON RAMON BASTIDAS VILLEGAS. Por su parte, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES EN LA DIVISION SUR DEL LAGO TRUJILLO PAQUETE B, es, simple y llanamente, la denominación


de la obra a ejecutar, no es una empresa, por tanto, no era ella la que tenía que pagar el salario del trabajador ni es cierto que curse en aqutos su acta constitutiva.
Además VINCCLER C. A posee una planta picadora y de asfalto ubicada en camarillo, Municipio Motatàn del Estado Trujillo. Esta planta tampoco es una empresa distinta, es la misma VINCCLER C.A de ahí que fuera VINCCLER C. A quién cancelara al salario del trabajador.
DE LAS PRUEBAS FUNDAMENTO DE LA APELACION
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo pueden presentarse en juicio en copia simple o certificada los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simple, como el aparente recibo que consignó el apelante, que dicho sea de paso, ni siquiera puede apreciarse su contenido. Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, solicitamos respetuosamente que el presente recurso de APELACION sea declarado sin lugar.”
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de Trabajadores Abogado: RUBEN RONDON, actuando como Apoderado judicial del Accionante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, contra decisión de fecha: 1 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 1 de Octubre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos del recurrente, que constan de los folios 12 al 13, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa que el apelante en su escrito de fundamentación, señaló que la referida sentencia: 1)No se pronuncio sobre el lapso de tiempo que transcurrió de 14 Días después de culminada la Obra y

que el accionante en nulidad continuó laborando; 2) Tampoco se pronuncio sobre quien cancela el salario al trabajador accionante, 3) Existe Falso Supuesto de Hecho al no pronunciarse sobre los demás días del despido después de la fecha 06 de junio de 2014, la fecha de despido es 20 de junio de 2014; y 4) Que en el expediente administrativo se demuestra en los 8 al 10 recibos de pagos, que no fueron impugnados por la parte patronal donde consta que prestar servicio en la planta de asfalto Camarillo ubicada en la vía Jalisco Municipio Motatàn del Estado Trujillo, y la que cancela el salario es la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO VICCLER C. A. y en el folio 70 la impugnación de documentos de acuerdo al artículo 429 del Código de Proce4dimiento Civil, existiendo una relación de trabajo a tiempo indeterminada no existía culminación de la relación laboral, ya existe una prohibición expresa en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En relación al alegato de que la Sentencia recurrida No se pronuncio sobre el lapso de tiempo que transcurrió de 14 Días después de culminada la Obra y que el accionante en nulidad continuó laborando:
Observa esta juzgadora que la sentencia recurrida al folio 292 de la Pieza Nº 2 del expediente principal estableció lo siguiente:
“En el orden indicado, la autoridad administrativa del trabajo determinó, con base a las pruebas valoradas, que entre el demandante y el tercero interesado de autos existió un contrato de trabajo para una obra determinada, puesto que ciertamente así se evidencia de las documentales que fueron llevadas a las actas del expediente administrativo donde consta la existencia de dicho contrato de trabajo para una obra determinada, en el que se establece que el demandante de autos prestaría sus servicios como obrero –y así lo observó la Inspectora del Trabajo- en la planta de asfalto ubicada en el sector Camarillo del Municipio Motatán del estado Trujillo, coincidiendo con lo que está contenido en los recibos de pago promovidos en el referido expediente por el demandante de autos, cursantes a los folios 124, 130, 131 y 132, los cuales, contrario a lo expresado por el demandante, no prueban que el vínculo laboral haya sido a tiempo indeterminado, sólo prueban que el mismo se extendió por un periodo superior a un año, siendo éste un hecho no controvertido, habida cuenta que la obra inició el 9 de agosto de 2012 y culminó el 6 de junio de 2014, con una duración de 666 días, tal y como quedó acreditado con sus actas de inicio y culminación presentadas ante notario público el 15 de julio de 2014 y cursantes a los folios 170 y 171 del expediente las cuales, si bien es cierto fueron impugnadas por el demandante de autos, la autoridad administrativa del trabajo acertadamente las valoró al tratarse de copias certificadas por la Notaría Pública Segunda de Valera, ergo improcedente tal mecanismo de control.”
Se evidencia de las actas procesales, al folio 19 y 124 de la Pieza Nº 1 del expediente principal, la copia certificada del recibo de pago presentado por el trabajador accionante y hoy apelante, en el cuál se lee. “Semana 24 Periodo del 05/06/2014 al 11/06/2014, cancelada por VINCCLER C. A por la cantidad de Bs. 1285,56 cancelados a BASTIDAS VILLEGAS NELSON RAMON en el Cargo de AYUDANTE, al cuál se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, y por formar parte del expediente administrativo. Así se establece.
Se evidencia de las actas procesales, de los folios 37 al 41 de la Pieza Nº 1 del expediente principal, la copia certificada del CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, suscrito por el accionante de autos: BASTIDAS VILLEGAS NELSON RAMON y la Entidad de Trabajo: “VINCCLER C. A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA” al cuál se le otorga pleno valor probatorio y en el que se lee entre otras las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sido contratada por PDVSA para asumir la obligación de ejecutar la obra denominada “MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES EN LA DIVISION SUR DEL LAGO TRUJILLO (PAQUETE B), la cuál comprende las actividades siguientes: DESFORESTACION, MOVIMIENTO DE TIERRAS, OBRAS DE DRENAJES, ENGRANZONADO, PAVIMENTACION CON ASFALTO, SEÑALIZACION Y DEMARCACION, ASI COMO TODAS LAS ACTIVIDADES COLATERALES. …omissis... TERCERA: EL CONTRATADO conviene en este acto en prestarle sus servicios personales, subordinados a LA ENTIDAD DE TRABAJO como OBRERO, para elaborar el concreto y asfalto requerido por la Obra a ejecutarse, realizando las siguientes funciones: Excavar con el Pico y la pala o con otras herramientas siguiendo el nivel y los alineamientos que se le indiquen, cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación del concreto. Las actividades que le corresponde realizar AL CONTRATADO forman parte de la totalidad de la obra a ejecutar por LA ENTIDAD DE TRABAJO, descrita en la cláusula primera. CUARTA: EL CONTRATADO realizará las labores descritas en la Cláusula tercera en la planta de asfalto de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ubicada en el sector denominado Camarillo, Municipio Motatan del Estado Trujillo….omissis.. SEXTA: LA duración del presente contrato será a partir del día 27 de Septiembre de 2012, hasta la fecha de culminación de las actividades especificas que le han sido asignadas dentro de la totalidad de la obra AL CONTRATADO.”
Al folio 170 de la Pieza Nª 1 del expediente principal, cursa en copias certificadas, el Acta de Terminación de la Obra suscrita por la Entidad de Trabajo VINCCLER C. A y PDVSA, en la cuál se observa que certifican que la obra Servicio: CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES EN LA DIVISION SUR DEL LAGO TRUJILLO, a la cuál se le otorga valor probatorio, aún cuando fueron impugnadas por el demandante de autos, siendo que eran copias certificadas por la Notaría Pública Segunda de Valera, por lo cuál no era el mecanismo de control de dicha Prueba como lo estableció tanto el ente administrativo como la Primera Instancia. Así se establece.
Es oportuno para esta Alzada recordar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál establece:
“El Contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o la trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los 3 meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado.
En la Industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cuál fuere el número sucesivo de ellos.” (Remarcado de este tribunal)
De la norma transcrita se infiere la intención del legislador al establecer las condiciones para que se pacte un Contrato de Trabajo para una Obra determinada y que el mismo debe expresar con precisión la obra que le corresponde ejecutar al trabajador, en el presente caso era ser OBRERO en la Obra denominada: “MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES EN LA DIVISION SUR DEL LAGO TRUJILLO (PAQUETE B)”, según lo que se establece en la Cláusula Tercera del Contrato para OBRA DETERMINADA suscrito por el Trabajador accionante, igualmente se desprende de las actas que se trata de un trabajo perteneciente a la Industria de la Construcción, que culminó el Contrato suscrito entre la Entidad


de Trabajo y PDVSA en fecha: 06 de Junio de 2014, como se evidencia al folio 170 del expediente principal en el Acta de Terminación de la Obra.
No obstante se evidenció de las actas al folio 124 de la Pieza Nº 1 del expediente principal, el recibo de pago presentado por el Trabajador correspondiente al lapso de la Semana 24 Periodo del 05/06/2014 al 11/06/2014, cancelada por VINCCLER C. A por la cantidad de Bs. 1285,56 a BASTIDAS VILLEGAS NELSON RAMON, y no como erróneamente señala parte que fue despedido en fecha: 20 de Junio de 2014, lo que no fue probado en actas procesales, quedando probado con el recibo de pago que laboró hasta la fecha 11 de Junio de 2014, es decir 5 días después de Terminada la Obra y siendo que el artículo 63 ejusdem establece claramente que la naturaleza de los contratos para una obra determinada en la industria de la construcción, no se desvirtúa sea cuál fuere el número sucesivo de ellos.
Igualmente es oportuno recordar el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 24 establece:
“El Contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven según:
a) La Ley
b) Los Convenios colectivos y los laudos arbitrales
c) Los acuerdos colectivos.
d) Los reglamentos y prácticas internas de las empresas.
e) La costumbre.
f) El Uso local.
g) La buena fé y
h) La equidad.
i) Parágrafo Único: Los reglamentos internos, deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento.”
En tal sentido, se observa que el contrato suscrito y reconocido por ambas partes, obligaba a lo convenido en él, observando esta juzgadora que no violenta normas de orden público y que las consecuencias de este tipo de contrato, están previstas en la Ley. Se constató de las actas procesales, que la relación laboral se convino por un CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRE DETERMINADA, contrato éste aceptado por el Trabajador, de tal manera que el ciudadano: NELSON RAMON BASTIDAS VILLEGAS, conocía desde su inicio de la relación laboral que se había contratado para efectuar sus labores como OBRERO, específicamente en la Obra denominada “MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES EN LA DIVISION SUR DEL LAGO TRUJILLO (PAQUETE B), y que su relación de trabajo concluiría una vez que la parte que le correspondía a él como trabajador ejecutar, razón por la cuál evidenció este Tribunal que la Primera Instancia estableció que la duración de la relación de trabajo duró mas de un año y acertadamente indicó que se trata de una Contrato de Trabajo para una Obra determinada , no comprobándose en actas que la relación haya durado hasta la fecha señalada por el Apelante, por tanto se desecha su alegato. Así se establece.
En relación a la denuncia sobre el no haberse pronunciado ya que la que cancela el salario es la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO VICLLER C. A y no la empresa: MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONES EN LA DIVISION DEL SUR LARGO TRUJILLO PAQUETE “B”:
Observa esta Alzada del mismo folio 19 y 124 del expediente principal, que en el Recibo de Pago presentado por el Trabajador accionante, como ya se estableció se lee:
“Semana 24 Periodo del 05/06/2014 al 11/06/2014, cancelada por VINCCLER C. A por la cantidad de Bs. 1285,56 cancelados a BASTIDAS VILLEGAS NELSON RAMON en el Cargo de

AYUDANTE”, verificándose que incurre en confusión el Accionante de autos y hoy apelante cuando alega que hay una empresa denominada MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONES EN LA DIVISION DEL SUR LARGO TRUJILLO PAQUETE “B”, lo cuál no es cierto, por cuánto de las actas procesales se evidencia que en la Cláusula PRIMERA del CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, se indicó que esa es la denominación de la Obra a ejecutar por la Entidad de Trabajo, en tal sentido se desecha el mencionado alegato. Así se establece.
En relación al alegato referido a que en el acta constitutiva el nombre de la empresa es CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONES EN LA DIVISION DEL SUR DE LARGO TRUJILLO PAQUETE B” Y NO MANTENIIEMTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONES EN LA DIVISION DEL SUR LARGO TRUJILLO PAQUETE “B:.
De las actas procesales evidenció esta Alzada que no existe un Acta Constitutiva con el nombre de la empresa: CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES EN LA DIVISION SUR DEL LAGO TRUJILLO PAQUETE B, habiendo verificado que es el nombre o la denominación de la obra a ejecutar, no una empresa, constatando de los folios 149 al 166 del expediente principal, cursa en copia certificada el contrato suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C. A (VINCCLER C. A) par ejecutar la Obra “CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES EN LA DIVISION SUR DEL LAGO TRUJILLO (PAQUETE TRUJILLO B), de tal forma que no es una empresa como erróneamente lo señala el Apelante de autos. Así se establece.
En relación a la denuncia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho al no pronunciarse sobre los demás días del despido después de la fecha 06 de junio de 2014, la fecha de despido es 20 de junio de 2014:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el

caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).
De la sentencia transcrita se infiere que para que se patentice el Vicio de Falso Supuesto de Hecho se debe incurrir en errónea apreciación de los hechos, se asumen como ciertos los hechos que no ocurrieron o si se valoran equivocadamente los mismos.
La parte apelante indica que existe un Falso Supuesto de Hecho, al no pronunciarse sobre los demás días del despido después de la fecha 06 de junio de 2014, la fecha de despido es 20 de junio de 2014, lo cuál ya fue resuelto en el primer alegato y que aquí se da por reproducido, ratificando esta Alzada que solamente existe en actas Un solo recibo que demuestra haber laborado el trabajador hasta la fecha: 11 de Junio de 2014, no verificando Vicio de Falso Supuesto de Hecho; igualmente corresponde al siguiente alegato sobre la fecha que argumenta haber sido despedido. Así se establece.
En relación al alegato de la consignación de la Providencia Administrativa No. 070-2014-219 para demostrar la fecha del despido 20 de junio de 2014, lo cual demuestra que Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Trujillo, manifiesta o se pronuncia sobre la culminación de la obra, más no sobre la fecha del despido 20 de junio de 2014 no se pronunció solo dice culminación de obra en fecha 06 de junio de 2014, violentando a su decir el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Verifica esta juzgadora que cursa en actas procesales la copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada, de los folios 72 al 75 del expediente principal, y contrariamente a lo expresado por el Apoderado Judicial del Trabajador accionante y apelante Abg. RUBEN RONDON, se constata al folio 74 Vto. que en las consideraciones previas a la decisión, la juzgadora administrativa estableció:
“Así mismo quedó demostrado el inicio el día 09.08.2009 y una culminación de fecha 06-06-2014, las cuales fueron certificadas por la Notaria Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo; culminación ésta del contrato de obra.”
De tal forma que con la Providencia Administrativa no se demuestra en ningún momento que la relación laboral haya culminado en fecha 20 de Junio de 2014, por el contrario, fue declarada SIN LUGAR la solicitud realizada por el Trabajador y no quedando demostrado el despido ni la fecha alegada, reiterando esta Alzada que el mismo RECIBO presentado por el Trabajador y que cursa al folio 19 y 124 del expediente principal, y el UNICO de los presentados que demuestra la cancelación en fecha superior al 06 de Junio de 2014, y que como ya se estableció se lee:
“Semana 24 Periodo del 05/06/2014 al 11/06/2014, cancelada por VINCCLER C. A por la cantidad de Bs. 1285,56 cancelados a BASTIDAS VILLEGAS NELSON RAMON en el Cargo de AYUDANTE”, por tal razón no es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no se haya


pronunciado sobre el pedimento del actor, ya que al concluir que efectivamente se demostró haber CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, no existe Despido Injustificado y no quedando demostrada la fecha alegada como Despido por el Trabajador, por lo que no se patentiza la violación al Debido proceso. Así se establece.
En relación al alegato de que en el expediente administrativo se demuestra en los 8 al 10 recibos de pagos, que no fueron impugnados por la parte patronal, donde consta que prestó servicio en la planta de asfalto Camarillo ubicada en la vía Jalisco Municipio Motatàn del Estado Trujillo, y la que cancela el salario es la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO VINCCLER C. A:
Verifica esta juzgadora que ciertamente a los folios 25, 26 y 27 del expediente principal cursan Recibos de pago que no fueron impugnados por la parte patronal, y que efectivamente demuestra que quién cancela el salario al trabajador accionante y apelante, es la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO VINCCLER C. A y que prestaba sus servicios en la planta de asfalto Camarillo ubicada en la vía Jalisco Municipio Motatàn del Estado Trujillo, todo lo cuál coincide con la Cláusula CUARTA del Contrato de TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA suscrito por el Trabajador accionante y la mencionada Entidad de Trabajo: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO VINCCLER C. A, por lo cuál se verifica que al suscribir dicho Contrato el trabajador conocía que el servicio lo iba a prestar en la mencionada Planta de Asfalto, la cuál dice el mencionado Contrato que es de la Entidad de Trabajo ya mencionada, no verificando Vicio alguno en relación a la presente denuncia. Así se establece.
Igualmente se demuestra en el expediente administrativo en el folio 70 la impugnación de documentos de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que existe una relación de trabajo a tiempo indeterminada no existía culminación de la relación laboral, ya existe una prohibición expresa en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Observa esta juzgadora al folio 70 del expediente principal cursa en copia certificada, escrito presentado por el trabajador NELSON RAMON BASTIDAS VILLEGAS, asistido por la Procuradora de Trabajadores: Abg. MARIA ELENA CAÑON, a la Inspectora del Trabajo, en sede administrativa, impugnando las documentales contentivas del Contrato de Trabajo suscrito por el Trabajador y la Entidad de Trabajo “por ser solo copias simples además de ser impertinentes pues alegan hechos nuevos, no manifestados en el momento de la ejecución del Reenganche…”
Cursa al folio 74 Vto. del expediente Principal, en la copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada que la Inspectora del Trabajo en las consideraciones previas a la decisión estableció lo siguiente:
“…. En el acto de ejecución la parte accionada negó el despido alegando que hubo culminación de contrato para una obra determinada, correspondiéndole la carga probatoria, consignando durante el lapso probatorio, original del contrato de trabajo, para una obra determinada, al que se le otorgó pleno valor probatorio, aún y cuando fue impugnado por la parte accionante. Cabe mencionar que dicha impugnación resulta improcedente por cuanto el mismo fue consignado en original y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el (sic) debió ser desconocido en su contenido y firma, lo cual no se hizo, solo fue impugnado por ser copia simple, en dicho contrato quedó demostrado que el trabajador fue contratado para dirigir y controlar los procedimientos a seguir en la elaboración del asfalto y concreto necesario para la elaboración de la obra “Mantenimiento y Reparación de Vías Operacionales en la División Sur del Lago Trujillo (Paquete “B”), además de otras funciones señaladas en las Cláusula Tercera igualmente señala que dichas funciones serán realizadas en la planta de asfalto denominada Camarillo, (Cláusula cuarta)

con una fecha de inicio 27-09-2012 hasta la culminación de las actividades asignadas dentro de la totalidad de la obra, no existiendo discusión del lugar donde laboraba, tal y como pretende hacer valer el accionante en el escrito de impugnación.”(remarcado y subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, se verifica de las actas que la impugnación realizada para un documento en original no era la forma de atacar dicha prueba, razón por la cuál acertadamente la valoró la juzgadora Administrativa y así lo dejó sentado la Primera Instancia en la sentencia recurrida tal como se evidencia al folio 292 y 293 de la pieza Nª 2 del expediente principal, por lo que no se verifica la infracción de los artículos señalados por el apelante por no ser la forma correcta de controlar el medio probatorio presentado. Así se establece.
Por todas las razones expuestas esta juzgadora declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en nulidad, contra el fallo de la Primera Instancia, y en consecuencia CONFIRMA la Sentencia que declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 070-2014-219 de fecha 7 de octubre de 2014, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el parte apelante a través del Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, actuando como apoderado judicial del Ciudadano: NELSON RAMÓN BASTIDAS VILLEGAS, contra la decisión de fecha: 01 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 01 de Octubre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa N° 070-2014-219 de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. AURA E. VILLARREAL
El SECRETARIO


ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


ABG. HUBER GIL.