REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: TP11-N-2014-000008
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADA LENMAR ÁLVAREZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el no. 94.896
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA
TERCERO INTERESADO: JUAN MARÍA GELVES, titular de la cedula de identidad Nº 15.188.152.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2013-162, de fecha 12 de agosto de 2013 correspondiente al expediente administrativo N° 070-2013-01-00038.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 08-07-2015, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado. .
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08-07-2015, en el juicio seguido por la SOCIEDAD DE COMERCIO PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S. A, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
En fecha: 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia remite el expediente y este Tribunal le dá entrada al presente asunto en fecha 24 de Septiembre de 2015.
En fecha: 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal dictó un auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiriendo la publicación del fallo por un lapso igual al señalado en la mencionada norma, dada la complejidad del asunto.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas al folio 19 del expediente, que en fecha: 7 de marzo de 2014, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, incoada por el Abogado LENMAR ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.896; apoderada judicial de la Sociedad de Comercio PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS, S.A.; contra el acto
administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2013-162 de fecha 12 agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-01-00038, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad de Comercio PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS, S.A.; contra el ciudadano: JUAN MARIA GELVEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 15.188.152.
En fecha 12 de marzo de 2014, se admitió la demanda, y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó auto ordenando librar la notificación del tercero interesado ciudadano JUAN MARIA GELVEZ GIL, visto que en el auto de admisión de fecha 12/03/2014 se omitió ordenar la notificación del mismo.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 02/02/2015, fecha esta que fue reprogramada por cuanto para ese día fue la celebración de la Apertura de las Actividades Judiciales del año 2015 que se celebró en la Sede del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se realizó la audiencia el día 30 de marzo de 2015, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República, Ministerio Público y del tercero interesado. Una vez escuchada la exposición de la parte en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando que lo harían por escrito, asimismo la parte accionante consigno en dicha audiencia escrito de alegato en dos (2) folios y escrito de pruebas en cuatro (4), igualmente consignó copia certificada del expediente administrativo constante de setenta y nueve (79) folios. En fecha 07/04/2015 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera cursante al folio 106 al 184 del presente asunto. En fecha 09/04/2015, consigna el apoderado de la parte demandante escrito de conclusiones de los alegatos en once (11) folios. El Ministerio Público consignó Informes en fecha 26 de Febrero de 2015, antes de la celebración de la audiencia de Juicio. En fecha 22/05/2015, el Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento del fallo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la complejidad del asunto. En fecha 08-07-2015, el Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda intentada.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
El Tribunal A-Quo en la sentencia estableció lo siguiente:
“…En el caso subjudice pretende la parte actora, anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2013-162, de fecha 12 de agosto de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00038, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JUAN MARÍA GELVEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 15.188.152, incoada por la entidad de trabajo “PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS, S.A.”.
“…En relación a la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, presentado por el ciudadano, FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.504.912, en su carácter de representante legal de: “PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS, S.A.”, en fecha 22 de enero de 2013, la empresa accionante, tuvo conocimiento que el trabajador durante los días 20, 21, 22 u 23 de noviembre del año 2012, participó voluntariamente en actos de obstaculización en las principales vías de acceso a taladros de perforación ubicados en el Municipio la Ceiba del estado Trujillo, impidiendo el paso de personal, materiales y equipos esenciales para la continuidad de las operaciones de perforación llevadas a cabo en las distintas
entidades de trabajo, hechos que presentaron una gran afectación a la paz laboral y que generaron perdidas económicas irreparables para Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y el Estado Venezolano…” En el caso de marras, observa quien decide, que el día 23 de noviembre de 2013 fue señalada como la fecha en la que sucedieron los hechos narrados en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento fue interpuesta el día 22 de enero de 2013, es decir, sesenta y un (61) días luego de haberse cometido la supuesta falta invocada por la accionante, que incumpliendo con los extremos legales establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:… OMISSIS… Ahora bien, si bien es cierto que la solicitud de calificación de falta fue admitida y sustanciada conforme a derecho, no es menos cierto que la misma fue interpuesta extemporáneamente, toda vez que la causa invocada como causal de despido justificada ocurrió sesenta (60) días antes, y no dentro de los 30 días continuos que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora en sede administrativa nada tiene que valorar en el presente procedimiento. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la empresa: “PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS, S.A.”, en contra del ciudadano JUAN MARÍA GELVEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 15.188.152. Así se decide.
Señaló el A quo los vicios denunciados, fueron los siguientes “1. Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en los artículos 22, 49.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no analizar y valorar el Acta de Comité Laboral que se acompañó con el escrito de solicitud de autorización para despedir al ciudadano Juan María Gelvez Gil y corre inserta a los folios 10 y 11, así como en promoción de pruebas y corre inserta a los folios 38 y 39, no impugnada en le acto de contestación y ratificada oportunamente por sus firmantes, incurrió en “silencio de prueba” porque dicha acta era determinante en el presente procedimiento, ya que evidencia que fue el 14 de enero de 2013, la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se solicitó la autorización para despedir al trabajador Juan María Gelvez Gil, pues de haber sido considerada por la Inspectora del Trabajo, no habría considerado como extemporánea la solicitud de autorización para despedir a Juan María Gelvez Gil, por los hechos ocurridos los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2012. Así como no valoró ninguno de los medios probatorios, solo se limitó a enunciarlos como puede constatarse a los folios 80 y 81 con sus respectivos vueltos; por lo que incurrió en el vicio de silencio de prueba; que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa N° 070-2013-162 del 12 de agosto de 2013, ya que quebrantan los derechos a la tutela efectiva, a la defensa y al debido proceso.2) Vicio de Ilegalidad y Falso Supuesto de Derecho 3) Vicio de Infracción de Ley de los artículos 12 y 243. 5 del Código de Procedimiento Civil
Estableció la Primera Instancia respecto de la denuncia relativa a la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la Providencia Administrativa impugnada, que los mencionados derechos se encuentran consagrados en el artículo 49.1 y 49.2 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; y fueron referidos, debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, estableciendo que no se encontró en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna, por cuánto en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas; concluyendo que la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, respecto a la Violación del artículo 26 del texto constitucional, el Tribunal A quo, hizo referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 227 del 13/02/2003 indicando que de conformidad con dicha sentencia “la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales y no a la actuación del ente administrativo, por lo que desechó el argumento de la parte accionante.
En relación a la denuncia de Vicio de Ilegalidad y Falso Supuesto de derecho; por
quebrantamiento del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando el accionante que la Inspectora en su providencia administrativa determina que operó extemporaneidad, porque los hechos narrados ocurrieron los días 20, 21,22 y 23 datan del mes de noviembre de 2012, sin considerar que la empresa tuvo conocimiento de ello el 14 de enero de 2013, tal y como está plenamente probado con el Acta de Comité Laboral que corre inserto a los folios 10, 11, 38 y 39 del expediente administrativo, y presentó la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Juan María Gelvez Gil, el 22 de enero de 2013, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al momento en que tuvo conocimiento, con lo cual incurrió en un falso supuesto de derecho.
Se refirió la Primera Instancia a la definición de Falso Supuesto, del autor Henrique Meier, y a lo establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004, en relación a la definición y en las formas de patentizarse dicho Vicio de conformidad con lo expuesto por la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009.
Estableció el juzgador que en el presente caso, el Inspector del Trabajo basado en su autonomía e independencia analiza las pruebas presentadas, mas no tiene el deber de valorar todo, de conformidad con el Principio de Exhaustividad, haciendo referencia a la decisión de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S. R. L, y reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A.
En cuanto al no pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, sobre el resto de las pruebas al momento de decidir, por haber decidido que la Calificación de Falta fue interpuesta en forma extemporánea, el Tribunal de Primera Instancia se realizó la siguiente interrogante ¿puede el órgano administrativo obviar las pruebas y entrar a decidir en base sólo a lo alegado en materia de caducidad?
Estableció el juzgador de Primera Instancia que existe un principio constitucional, aplicable en todo procedimiento en el cual se administre justicia, el cual es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cuál es un principio rector del derecho del Trabajo, infiriendo con el mismo que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, y que en materia laboral, la valoración de las pruebas se realiza de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e hizo referencia a la decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Caso: AURA VIOLETA CASTRO DE BONILLA, en la que se estableció que una vez establecida la consumación del lapso de caducidad, toda otra consideración resulta inoficiosa y estéril, observando que la Inspectora del Trabajo, como fundamento de su decisión, observó las únicas pruebas que tenían vinculación directa con la declaratoria de caducidad para intentar la solicitud de calificación de falta, no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la caducidad.
Estableció el juzgador que el ente administrativo realizó un análisis completo de la prueba documental referida al Acta del Comité Laboral, sin que exista duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción; y concluyendo que no se encontraba obligado el ente administrativo a entrar a analizar las probanzas vertidas en el expediente administrativo.
Sostiene la Sentencia Consultada, que el ente administrativo en el acto recurrido declaró sin lugar la calificación de falta instaurada por la hoy recurrente, por considerar que la misma fue presentada de manera extemporánea, y al no entrar analizar otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no constituye Vicio alguno de Falso Supuesto de Derecho, por constar en actas procesales que los hechos narrados ocurrieron los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2012 y el procedimiento de calificación de falta fue interpuesto por la empresa PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS, S.A., en fecha 22 de enero de 2013, después de los treinta (30) días siguientes establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no constándose el Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Adicionalmente indicó la sentencia consultada, en lo ateniente al Vicio de infracción de Ley. Infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación en los procedimientos laborales llevados ante la Inspectoría del Trabajo por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observó que la demandante se refiere nuevamente al vicio de falso supuesto de derecho, el cuál ya fue analizado; dando por reproducidas las consideraciones hechas y lo desestima.
Concluyendo, la sentencia consultada en que desecha cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del presente asunto y la declaratoria Sin Lugar de la pretensión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, constata que la Sentencia sujeta a consulta, estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centran en: 1) Violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso artículos 22, 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Vicio de Silencio de Pruebas al no valorar el Acta de Comité laboral. 2) Vicio de Ilegalidad y Falso Supuesto de Derecho. 3) Vicio de Infracción de ley de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente la sentencia consultada:
1- En cuanto a la delatada Violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en los artículos 22, 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el Vicio de Silencio de Prueba al no analizar y valorar el Acta de Comité Laboral:
Sobre la Violación al Debido Proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 01-10-2010, Caso: MMC AUTOMOTRIZ C. A Vs. MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, estableció lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada en el marco de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente de autos, precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y
finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa).”
Igualmente en cuanto al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1205 del 16 de junio de 2006, (Caso: “CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A”) de la siguiente forma:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, igualmente estableció:
“(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso.
(Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)”
De las sentencias reproducidas, se estima la importancia del postulado fundamental reseñado, dejando en evidencia que el debido proceso como columna de nuestro ordenamiento jurídico debe observarse y garantizarse siempre, ante cualquier actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, sea los mismos de naturaleza administrativa o jurisdiccional; lo contrario, sería ir en detrimento del Estado de Derecho y de Justicia amparado en nuestra Carta Magna, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda, por lo que, se violarían los preceptos constitucionales cuando existiere la posibilidad de haberse impedido al administrado de acceder al expediente, a ser oído, a ser notificado de la decisión, es decir no haber concurrido en la participación para la formación del acto administrativo, por lo que, el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación.
Es importante destacar, que en el caso, de autos, se evidencia de las actas procesales lo siguiente:
En los folios 106 al 112 del expediente consta en copias certificadas, solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, introducida por la Sociedad Comercio PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. en fecha 22/01/2013 a las 10:25 a.m., ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera.
Al folio 117 del expediente, en copia certificada corre inserto auto de admisión de fecha 23 de Enero de 2013, por parte de la Inspectoria de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO.
Al folio 123 del expediente, en copia certificadas Auto de admisión de pruebas emanado de la Inspectoria del Trabajo de fecha 13 de Marzo de 2013, de los folios 125 al 128, del expediente,
cursa en copias certificadas Escrito de promoción de pruebas presentados por la hoy accionante en nulidad.
Al folio 146 del expediente, en copia certificada corre inserta solicitud por parte de la Sociedad de Comercio PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., de la prueba de Informes a la sección de Inteligencia de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo “222 B.I.M. Coronel Luis María Dávila”, para que dicho organismo rinda informe mediante el cuál ratifique el contenido de las actuaciones policiales del Procedimiento llevado a cabo el día 23 de Noviembre de 2012, en el cuál resultó aprehendido el ciudadano. JUAN MARIA GELVEZ Gil
Al folio 170 del expediente, cursa en copia certificada respuesta del Comandante de Operaciones de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo, en el que informa que en Operación de Seguridad Ciudadana La Ceiba, según Acta Policial Nº 003 del año 2012, resultó aprehendido el ciudadano JUAN MARIA GELVEZ GIL.
De los folios 172 al 183 del expediente, en copia certificada cursa Escrito de conclusiones, de fecha 22 de marzo de 2013, presentado por la Sociedad Comercio PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A.
Al folio 184 del expediente, cursa en copia certificada, auto emanado de la Inspectoria del Trabajo de Valera, de fecha 25 de marzo de 2013 en el cual dan por terminada la fase sustanciación y en fecha 12 de agosto de 2013 emite la Providencia Administrativa hoy impugnada.
De todas estas actuaciones ante el órgano administrativo y concatenado con lo establecido en las sentencias referidas anteriormente, no se constata, que la juzgadora administrativa, haya violentado en estas fases el debido proceso, siendo que la hoy accionante en nulidad, pudo acceder al expediente, tuvo derecho a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; a intentar los recursos previstos en la Ley, así como también, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas; por lo que en este sentido, no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso razón por la cual se desecha el Vicio alegado. Así se establece
Igualmente observa esta juzgadora que el Apoderado de la parte accionante señala al folio 04 del expediente, en el Libelo de Demanda, que la Providencia Administrativa incurre en Violación a la Tutela Judicial efectiva garantizada en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo recordar el contenido de dicho artículo:
Artículo 22: “La enunciación de los Derechos y Garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a las personas, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”
De tal manera que la mencionada norma constitucional no guarda ninguna relación con la Tutela Judicial efectiva, la cuál está referida a la obtención de pronunciamiento judicial oportuno y expedito, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no está referida a las actuaciones administrativas, así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, por lo que no se verifica que haya violación a la Tutela Judicial efectiva con el pronunciamiento de la juzgadora administrativa, porque se ratifica, dicho Principio rige para las actuaciones judiciales tal como lo asentó la Primera Instancia. Así se establece.
De igual manera alegó la parte accionante el artículo 25 de la Carta Magna, para indicar que el acto administrativo era Nulo por violar o menoscabar los Derechos garantizados en esta Constitución, sin indicar cuales derechos le fueron violentados, y como anteriormente ya se analizó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso no fue violentado en forma alguna, y adicionalmente señaló el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no indicando cuál norma constitucional o legal, establece que el mencionado Acto Administrativo es Nulo, siendo que el procedimiento está pautado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras en consecuencia se desecha el alegato del Accionante. Así se establece.
En lo ateniente al alegato del Vicio de Silencio de pruebas visto que el órgano administrativo no valoró el Acta de fecha 14 de enero de 2013, fecha en la que su representada tuvo conocimiento de los hechos por los cuales solicitó la autorización para despedir:
Es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el Vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).”
De la sentencia transcrita se evidencia que el mencionado Vicio ocurre cuando el juzgador omite el valor probatorio de una prueba ofertada, debiendo expresar el porqué la aprecia o la desestima, y las razones de hecho y derecho en que motiva su fallo, constatando del alegato del accionante en nulidad, se refiere a que la juzgadora administrativa no analiza ni valora el Acta del Comité Laboral, alegando que no fue impugnada en el acto de contestación y ratificada oportunamente por sus firmantes, por lo que a su decir incurrió en Silencio de Prueba, por cuanto dicha Acta era determinante en el presente procedimiento, lo que evidencia que fue en fecha 14 de enero de 2013 que su representada tuvo conocimiento de los hechos.
Constata esta Juzgadora, la fundamentación planteada por la Inspectoría del Trabajo, en el Acto Administrativo hoy impugnado, y que cursa de los folios 11 al 15 del expediente, y en el que específicamente al folio 14 y su vuelto, la Providencia Administrativa establece:
“Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es menester para esta Juzgadora en Instancia Administrativa aclarar los siguientes puntos:
En relación a la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula identidad N° 8.504.912, en su carácter de Representante legal de: “PDVSA, SERVICIOS PETROLEOS, S.A., en fecha 22 de Enero de 2013, se aprecia en la narración de los hechos que el día 14 de Enero de 2013, la empresa accionante, tuvo conocimiento que el trabajador durante los días 20, 21, 22 y 23 de Noviembre de año 2012, participó voluntariamente en actos de obstaculización en las principales vías de acceso a taladros de perforaciones ubicados en el Municipio La Ceiba del estado Trujillo, impidiendo el paso de personal, materiales y equipos esenciales para la continuidad de las operaciones de perforación llevadas a cabo en las distintas entidades de trabajo, hechos que presentaron una gran afectación a la paz laboral y que generaron perdidas económicas irreparables para Petroleros de Venezuela, S.A. (PDVSA) y el estado Venezolano…” En el caso de marras, observa quien decide, que el día 23 de Noviembre de 2013 fue señalada como la fecha en la que sucedieron los hechos narrados en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento fue interpuesta el día 22 de enero de 2013, es decir, sesenta y un (61) día luego de haberse cometido la supuesta falta invocada por la accionante, incumpliendo los extremos legales establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece… (omisis).
Ahora bien, si bien es cierto que la solicitud de calificación de falta fue admitida y sustanciada conforme a derecho, no es menos cierto que la misma fue interpuesta extemporáneamente, toda vez que la causa invocada como causal de despido justificada ocurrió sesenta (60) días antes, y no dentro de los 30 días continuos como lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora en sede administrativa nada tiene que valorar en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.” (remarcado y subrayado de esta Alzada)
Verifica quien aquí juzga, del contenido de las motivaciones del acto Administrativo impugnado, que la juzgadora Administrativa, indicó que antes de proceder a la Valoración de las Pruebas, era menester aclarar los puntos y se refirió a la fecha en la que se introdujo la solicitud de Calificación y que a pesar de haber sido Admitida la solicitud, la misma, a su decir fue interpuesta extemporáneamente, porque no se introdujo dentro de los 30 días continuos establecidos en el articulo 422 de la Ley y que por ello nada tiene que valorar en el mencionado procedimiento, de tal manera que la juzgadora refiere la razón por la cuál deja de valorar las pruebas, al haber resuelto como punto PREVIO la extemporaneidad de la interposición de la solicitud, en consecuencia, no se constata el Vicio de Silencio de Prueba alegado, y se confirma lo establecido por la Primera Instancia. Así se decide.
2.- En cuanto al delatado Vicio de Ilegalidad y Vicio de Falso Supuesto de Derecho por quebrantamiento del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la Inspectora determina que operó la extemporaneidad:
En referencia al Vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado, es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que atañen al denunciado vicio, el cuál tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, tal como lo expreso la Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo sentido es prudente traer la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador. Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su
manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el Vicio de Falso Supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).
Ahora bien corresponde a esta Juzgadora revisar los hechos acaecidos y la fundamentación planteada por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de determinar si incurre o no, en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la parte accionante en nulidad señala que fue quebrantado el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo oportuno revisar lo dispuesto en dicha norma:
Artículo 82: Improcedencia del preaviso
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiere transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.
De igual forma es oportuno señalar lo indicado en el artículo 422 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 422: Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:… (omisis) (Resaltado de este tribunal)
De la normativa antes señalada, se observa que el legislador estableció un lapso para invocar las causas del Despido, así como para iniciar el procedimiento de Autorización de Despido, el cuál es de 30 días desde que tuvo conocimiento del hecho el patrono.
El Doctrinario Fernando Villasmil en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” Tomo I Pág. 221 en relación al lapso de los 30 días establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada indicó:
“… Al establecerse un termino perentorio de 30 días continuos, para que el patrono o el trabajador, según los casos; pueda invocar la falta cometida, como causa justificada de despido o de retiro. Este término es de caducidad y, en consecuencia, su transcurso extingue, deja sin eficacia alguna, el derecho a invocar la falta cometida. Al igual que todos los términos de caducidad legal, el que analizamos no admite, como sucede con la prescripción, causas de interrupción o suspensión, sino que transcurre fatalmente, desde que el patrono o el trabajador, según se trate, haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación del contrato de trabajo. Además, esta caducidad, cuyo fundamento evidente radica en una presunción de perdón de la falta cometida, puede ser alegada en cualquier tiempo y aún suplida oficiosamente por el Juez o funcionario.”
En tal sentido, es preciso verificar de las actas procesales, los hechos ocurridos y la oportunidad en que ocurrieron, para lo cual consta de las actas, que en el Escrito presentado por la Entidad de Trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S. A ante la Inspectoria del Trabajo, y que cursa de los folios 106 al 112 del expediente, indica específicamente al folio 107 que:
“… el día 14 de Enero de 2013, mi representada a través del Comité Laboral (se anexa original del Acta de Reunión del Comité Laboral) tuvo conocimiento que el TRABAJADOR, durante los días Veinte( 20), Veintiuno (21), Veintidós (22) y Veintitrés (23) de noviembre de año 2012, participó voluntariamente en actos de obstaculización en las principales vías de acceso a taladros de perforación ubicados en el Municipio La Ceiba Estado Trujillo, impidiendo el paso de personal, materiales y equipos esenciales para la continuidad de las operaciones de perforación llevadas a cabo en las distintas entidades de trabajo…”
Se evidencia en actas procesales, de los folios 115 al 116 del expediente, copia certificada del Acta de Reunión de Comité laboral, de fecha 14 de enero de 2013, a la que se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de Documento Privado que forma parte del Expediente Administrativo, y la cuál fue ratificada por MILTON YEPEZ, Y HERMAN VALERO, y no fue impugnada en forma alguna por el Trabajador, evidenciándose que las suscriben los integrantes del Comité ciudadanos: DIEGO SUÁREZ, Gerente General De PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. (REGION OCCIDENTE), BERNANRDO ATENCIO Gerente de OMT División Sur Del Lago Trujillo, MILTON YEPEZ, Gerente de P.C.P., FRANCISCO MORALES Gerencia de Consultoría Jurídica de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., JUDBERLIS ATENCIO Gerencia de Consultoría Jurídica de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. HERNAN VALERO Gerencia de RRHH de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., y LEONARDO PIÑERO Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S. A; se verifica que fue discutido el caso relacionado con el ciudadano JUAN MARÍA GLEVEZ GIL, portador de la Cédula de identidad Nª 15.188.152, trabajador que desempeña el cargo de Obrero de Taladro adscrito a la Gerencia de OMT División Sur del Lago-Trujillo, indicando que el mismo fue aprehendido en flagrancia de día 23 de noviembre de 2012, por lo que instaron a la Gerencia de Consultoría Jurídica de PDVSA Servicios Petroleros, S.A. (Región Occidente) a iniciar el procedimiento de calificación de falta, constatándose que fue presentada, en sede administrativa en fecha 22/01/2013.
Siendo oportuno para esta juzgadora, traer a colación la Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha: 2-10-2012, Caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. Inspectoria del Trabajo Distrito Capital, en la que se estableció lo siguiente:
“Ello así, con el objeto de determinar cuál es el momento indicado que permita establecer si hubo o no el perdón de la falta, estima pertinente esta Corte citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Lina Ayaso vs Cativen, C.A. sobre la interpretación del dispositivo legal contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, precisó la referida Sala que el perdón de la falta “ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en este caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inició el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido (…)”.
…omissis…
Ahora bien, tomando en consideración los términos de la disposición contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa claramente que la misma contempla que el lapso de treinta (30) días para solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda, debe contarse a partir del momento en que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento de los hechos cometidos por éste, y no desde el momento mismo en que ocurrió la falta.
Ello así, tomando en cuenta lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano José Ramón Rodríguez laboraba para un área específica de la División de Servicios al Personal, y su último retardo ocurrió en fecha 12 de noviembre de 2004, motivo por el cual la Jefa de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informó a la Oficina de Asesoría Jurídica de tal situación, mediante Memorándum Nº CAP-DSP-661-2004, de fecha 24 de noviembre de 2004.
Ahora bien, dada la estructura organizacional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual está compuesta por diversas divisiones, jefaturas y direcciones, cada una con sus funciones debidamente definidas, resulta evidente para esta Corte que este tipo de situaciones no son factibles de conocer de forma inmediata por quien ejerce su representación judicial, en este caso, la Oficina de Asesoría Jurídica.
Aunado a lo anteriormente expuesto, de las documentales acompañadas al libelo, advierte esta Corte que el ciudadano José Ramón Rodríguez, laboraba en calidad de mensajero en el área de Servicios Generales de la División de Servicios Administrativos y Financieros, es decir, en un área distinta de la Oficina de Asesoría Jurídica, de lo cual entiende esta Corte que fue el 25 de noviembre de 2004, -fecha en la cual recibió el memorándum Nº CAP-DSP-2661-2004- que esta última tuvo conocimiento de los incumplimientos en que incurrió el mencionado trabajador, y en específico, de su último retraso ocurrido el 12 de noviembre de 2004.
Ello así, dado que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue informada de los hechos acontecidos con el ciudadano José Ramón Rodríguez, el 25 de noviembre de 2004, estima esta Corte que en el presente caso no ocurrió el perdón de la falta, pues desde la mencionada fecha, hasta el momento de la introducción de la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, -esto es el 14 de diciembre de 2004-, transcurrieron diecinueve (19) días continuos. “(remarcado de este Tribunal).
De tal forma que en sintonía con el criterio expuesto en dicha decisión, considera quien aquí decide, que dada la estructura organizacional de la Industria Petrolera Venezolana, conformada en el presente caso por la Entidad de Trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S. A, con distintas Gerencias organizacionales, las cuales están a su vez divididas por Regiones de acuerdo al contexto geográfico del País, y siendo que el Trabajador se desempeña en el cargo de Obrero de Taladro adscrito a la Gerencia de OMT División Sur del Lago-Trujillo, es imposible, debido a la complejidad de la Estructura organizacional de esta Empresa en particular, conocer de forma inmediata la Gerencia de Consultoria Jurídica, quienes son los encargados de ejercer las acciones tendientes a salvaguardar los intereses legales de la mencionada entidad de Trabajo, de las situaciones que se presentan con los distintos trabajadores adscritos a cada una de las Unidades Operativas de la organización, por lo que, tal como lo establece la norma legal del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el lapso de treinta (30) días para solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda, debe contarse a partir del momento en que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento de los hechos cometidos por éste, y no desde el momento mismo en que ocurrió la falta, y en el presente caso, la entidad de trabajo, una vez reunidas las Gerencias encargadas, y verificados los hechos, analizadas las Circunstancias, el Comité Laboral insta a la Consultoria Jurídica a iniciar el procedimiento de Calificación de Falta del Trabajador , por lo que aún cuando los hechos ocurrieron los días 20, 21, 22, 23 de Noviembre de 2013, el Patrono o Representante Legal pudo constatar en fecha 14 de Enero de 2013, con las Gerencias correspondientes, la necesidad de tipificar la conducta explanada por el Trabajador dentro de las causales de Despido y autorizar el inicio del procedimiento, iniciándolo en fecha 22 de Enero de 2013, es decir 8 días después, con lo cuál se verifica se encontraba dentro del lapso legal establecido en la norma del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia se verifica el alegato
del Vicio de Suposición Falsa de Derecho y de los Hechos en la que incurre la juzgadora administrativa y se aparta del criterio establecido por la Primera Instancia, por cuánto se verifica que yerra en su calificación, y que habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos, no los calificó correctamente, transgrediendo la aplicación de la norma jurídica, y de esta manera Vicia el Acto Administrativo emitido, de tal forma que lo hace anulable por la transgresión en los Derechos al Debido Proceso, de la parte accionante en sede administrativa. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Siendo oportuno para esta Alzada, señalar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos, donde figuran como partes: MARIA EUGENIA ALARCON GALLEGUILLOS Vs. CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, del año 2008, donde estableció lo siguiente:
“No obstante, es criterio reiterado de esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo sujeto a una impugnación fundada en razones de carácter formal o procesal no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues se estaría dejando de lado su tema de fondo, a saber, la legitimidad del acto desaprobatorio por medio de cual a la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos se le impidió ingresar a la carrera docente (Vid. Sentencia Número 2007-1208 de fecha 3 de julio de 2007, caso: María Isidoro Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor).
En este orden intelectivo, de forma por demás acertada, el autor César Cierco Seira señala que:“la anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)” (Vid. Cierco Seira, César. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409) (Subrayado y resaltado de esta Corte). Postulado que en buena medida viene a incrementar los invalorables aportes efectuados por el reconocido autor galo, Prosper Weil, quien al respecto comentó con algunos años de anticipación que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio de que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Conséquences de l`annulation d`un acte administratif pour excès de pouvoir, París, 1952, p.38, citado ibídem, p. 409) (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Siguiendo el orden de las consecuencias lógicas que constituyen el sustrato de la doctrina expuesta, ni la recurrente ni la recurrida obtendrían decisión alguna sobre la legitimidad de la desaprobación de la solicitud planteada por el Consejo de Facultad al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, esto es, sobre el problema de fondo, a pesar de haber invertido varios años de esfuerzo y energía en el presente litigio, de donde debe deducirse de forma concomitante que esta situación no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho
fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.
En tal sentido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L., ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca, en la cual indicó:
“Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada. En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido`. Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales” (Negrillas de esta Corte).
Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos. Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial. En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los
efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.
Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del Consejo Universitario, formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido. En lo que respecta al principio de economía procesal, la doctrina citada ha resaltado que este consiste en “(…) un auténtico principio general del Derecho, encargado de informar la institución procedimental que (…) tiende precisamente a evitar el dispendio innecesario de esos esfuerzos y recursos y, al mismo tiempo, y por idéntica razón, ampara el establecimiento de instituciones encaminadas a conservar el resultado de las energías ya consumidas, así como la explotación máxima de los medios que ya han sido puestos en funcionamiento”. En tales casos, la doctrina señala que:
“(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal” (Vid. Cierco, Sierra, César. Op. cit. p.377) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De donde claramente se desprende que si el Órgano Jurisdiccional, determinare un conglomerado de presunciones que directamente relacionadas con el tema de fondo le hicieren suponer que la decisión acordada por la Administración hubiese sido diametralmente opuesta a la finalmente manifestada, por aparecer ella contraria al ordenamiento jurídico, es de obligatorio cumplimiento para él, revisar el contenido material del acto administrativo impugnado con miras a garantizar un pleno y ajustado respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
Así pues, considera pertinente esta Corte proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. De este modo, dejando a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el nombrado derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y así se declara.”
En consecuencia, y en sintonía con la decisión anteriormente señalada, resulta lógico y apegado a
la norma constitucional en referencia, que esta Alzada para restituir la situación la decisión jurídica infringida en perjuicio de la accionante hoy en nulidad, resuelva el fondo del asunto en virtud de que ya se cumplió el procedimiento establecido en la Ley por ante el órgano administrativo, y ante la imposibilidad de este Despacho Judicial de emitir ordenes a la sede administrativa, siguiendo el criterio expuesto en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08-10-2013 Caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión, es por lo que se examinará las actas procesales a fin de constatar si efectivamente la accionante probó la faltas imputadas al Trabajador, establecidas en los literales “a”, “g”, e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo, Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias y Falta Grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo lo oportuno, entrar a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado, con el fin de obtener una justicia expedita, eficaz y eficiente, tal como lo promulga la Carta Magna, lo cuál de seguidas realizará esta Alzada:
Consta al folio 134 al 135, del expediente, en copia certificada ACTA POLICIAL N° 003 de fecha 23 de noviembre de 2012, a la cuál se le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo, en la que se evidencia el señalamiento realizado por el Primer Teniente del Ejército Bolivariano RAMON IRENIO ARAUJO VERGARA, en la narración de los hechos lo siguiente:
“en la vía pública observamos un grupo de siete (07) motorizados en situación sospechosa obstaculizando la vía pública con rocas y palos alterando el orden público de manera violenta… (omisis) procedimos a solicitarle su identificación personal y documentos de las motos, observando que los mismos no estaban en regla y algunos simplemente no los portaban, por tal motivo procedimos a trasladarlos al puesto de comando principal del operativo, ubicado en las instalaciones de los taladros de perforación de (PDVSA) sector Tomoporo, Municipio La Ceiba, una vez en dichas instalaciones se procedió a chequear el registro de antecedentes penales y policiales, a través del sistema (171) de la policial del estado, apareció registrado con antecedentes por porte ilícito de arma el ciudadano Juan María Gálvez Gil portador de la cédula de identidad V-15.188.152, motivo por el cual procedimos a informarle al Fiscal 5to del Ministerio Público Dra. Nerlu Valero, quien ordenó efectuar lo conducente para la presentación del ciudadano Juan María Gálvez Gil ante esa fiscalía…”, demostrando dicha Acta que el Ciudadano JUAN MARIA GALVEZ GIL, formaba parte de un grupo de 7 personas cuya identificación personal y documentos de las motos, no estaban en regla y algunos no los portaban y que se encontraban “obstaculizando la vía pública con rocas y palos alterando el orden público de manera violenta” por lo cual fueron trasladados al Puesto de Comando Principal del operativo, ubicado en las instalaciones de los taladros de perforación de (PDVSA) sector Tomoporo, Municipio La Ceiba. Así se establece.
Consta al folio 137 del expediente en copia certificadas del expediente administrativo, la prueba documental contentiva de NFORME, a la cuál se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento privado que fue ratificado por quienes lo suscriben a través de la prueba testimonial evacuada ante el órgano administrativo, y no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, y en el que se lee lo siguiente:
“INFORME GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS
PDVSA Servicios Petroleros, S.A.
Diciembre de 2012
ASUNTO: MANIFESTACIÓN PÚBLICA CON AFECTACIÓN DE PERSONAL E INSTALACIONES DE PDVSA.
Información del evento:
Es el caso, que desde el día veinte (20) de noviembre de 2012, un grupo de personas de las comunidades de la Parroquia tres de febrero, Municipio La Ceiba del estado Trujillo, procedieron a obstaculizar las vías de entrada a los taladros de perforación…
Acciones tomadas…omissis
Aspecto a resaltar: ..omissis…
Cabe destacar que, según información suministrada por la Fuerza Armada Bolivariana, se evidenció que entre los ciudadanos detenidos se encuentra el Sr. Juan María Gálvez Gil, titular de la cédula de identidad número V-15.188.152, residenciado en el sector Punta de Maya, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Trabajador de PDVSA, quien desempeña el cargo de obrero de taladro.
Conclusiones:…”
Documental ésta, emitida por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas en el mes de Diciembre de 2012 sin indicar fecha, siendo suscrita por los ciudadanos AIROBIT AVILA y el ciudadano DICDSON VILLASMIL ambos de la Gerencia de PCP, quienes dejan constancia a través de las acciones tomadas desde el día 20 de Noviembre de 2012, enviando personal de la Gerencia de PCP para lograr la disolución pacifica del grupo de personas que se encontraban obstaculizando las vías con rocas y palos alterando el orden público de manera violenta, y que por información suministrada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tuvieron conocimiento de la detención del ciudadano Sr. Juan María Gálvez Gil, titular de la cédula de identidad número V-15.188.152. Así se establece.
Corre inserta al folio 138 del expediente en copia certificada, Acta de paralización de fecha 24 de noviembre de 2012, documento privado al cuál se le da valor probatorio por haber sido ratificado a través de la Prueba testimonial por 2 de las personas que lo suscriben, y no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, y en el que se deja constancia de la paralización de actividades de los Taladros PDV-29, PDV-62, PDV-43 Y SB-10, durante los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre 2012, ubicados en el Municipio la Ceiba del Estado Trujillo debido a las obstaculizaciones de las principales vías de acceso a las mencionadas áreas operacionales, por un grupo indeterminado de personas que se encontraban impidiendo el paso de personas, materiales y equipos necesarios para la continuidad de las operaciones, generando un impacto económico, puesto que representó tiempos no productivos, con lo cuál se comprueba el perjuicio material grave causado intencionalmente con dicha obstrucción de las vías lo que impide el normal desenvolvimiento de las actividades en la industria petrolera del país. Así se decide.
En relación al Acta de Reunión de Comité laboral, de fecha 14 de enero de 2013, a la cual ya se le otorgó pleno valor probatorio en acápites anteriores, y en la que se evidencia el conocimiento que tuvo la Gerencia de Consultoria Jurídica; Gerencia de RRHH, y la Gerencia de Relaciones laborales de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., en la mencionada fecha, de la situación presentada con el Trabajador JUAN MARÍA GELVEZ GIL, indicando que el mismo fue aprehendido en flagrancia de día 23 de noviembre de 2012, por lo que instaron a la Gerencia de Consultoría Jurídica de PDVSA Servicios Petroleros, S.A. (Región Occidente) a iniciar el procedimiento de calificación de falta, presentándose la misma en sede administrativa en fecha 22/01/2013, en cuyo caso se introdujo la solicitud dentro del lapso legal establecido dentro de la Ley, como ya se estableció anteriormente. Así se establece.
Al folio 129 del expediente cursa en copia certificada Oficio N° 3081 de fecha 23 de noviembre de 2012 dirigido al FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, suscrito por el TCNEL. LUIS EDUARDO BUSTAMANTE PERNIA, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo y 222 B.I.M. “CNEL. “LUIS MARIA RIVAS DAVILA”, al cuál se le da pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo, el cuál no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, y en el que se evidencia que el comandante de la zona Operativa de Defensa Integral Trujillo y 222 remite al Ministerio Público las diligencias practicadas por los efectivos, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales al detectar un hecho Punible en el que se encuentra incurso el Ciudadano: JUAN MARIA GELVEZ Gil. Así se establece.
Al folio 130 del expediente cursa en Copia certificada Oficio N° 3082 de fecha 23 de noviembre de 2012 dirigido al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN VALERA ESTADO TRUJILLO, suscrito por el TCNEL. LUIS EDUARDO BUSTAMANTE PERNIA Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo y 222 B.I.M. “CNEL. “LUIS MARIA RIVAS DAVILA” en el que envía procedimiento y al ciudadano JUAN MARÍA GELVEZ GIL, para que realice la reseña de Ley y Posible Registro Prontuario, al cuál se le da pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo, el cuál no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, constatando que el mencionado trabajador fue aprehendido y remitido para el tramite de procedimiento penal. Así se establece.
Al folio 131 del expediente cursa en copia certificada, Oficio N° 3083 de fecha 23 de noviembre de 2012 dirigido al JEFE DEL RECINTO POLICIAL N° 1.1 TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, suscrito por el TCNEL. LUIS EDUARDO BUSTAMANTE PERNIA Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo y 222 B.I.M. “CNEL. “LUIS MARIA RIVAS DAVILA” enviando al ciudadano JUAN MARÍA GELVEZ GIL, quien fue aprehendido, al cuál se le da pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo, el cuál no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, constatando que el mencionado trabajador fue enviado para el tramite de procedimiento penal. Así se establece.
A los folios 132 y 133 del expediente, cursan en copia certificadas los Oficio N° 3084 y 0385 de fecha 23 de noviembre de 2012 dirigido a la ESTACIÓN POLICIAL 3.4 SABANA GRANDE ESTADO TRUJILLO, suscrito por el TCNEL. LUIS EDUARDO BUSTAMANTE PERNIA, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo y 222 B.I.M. “CNEL. “LUIS MARIA RIVAS DAVILA” en el envía al ciudadano JUAN MARÍA GELVEZ GIL, al cuál se le da pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo, el cuál no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, donde se evidencia que envía las actuaciones necesarias ordenadas por la Ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para que realice la reseña de Ley y Posible Registro Prontuario. Así se establece.
Al Folio 136 del expediente cursa en copia certificada, Constancia de lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por el imputado y por el 1TTE. RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, C.I: 12.040.757, al cuál se le da pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo, el cuál no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, y que da cuenta del proceso penal iniciado con la lectura de los derechos del imputado al Trabajador JUAN MARIA GELVEZ GIL. Así se establece.
De los Folios 139 al 42 del expediente cursan en copia certificadas, INFORME DE IMPACTO ECONÓMICO CAUSADO POR PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE LOS TALADROS PDV-29, PDV-62, PDV-43 y SB-10 DURANTE LOS DIAS 20, 21, 22 Y 23 DE NOVIEMBRE DE 2012, realizado por la GERENCIA DE OMT DIVISIÓN SUR DEL LAGO-TRUJILLO DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. REGIÓN OCCIDENTE de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrito por el Supervisor Mayor de Operaciones Danny García C.I: 11.948.226, el Líder de
Operaciones Jesús Rivero C.I: 7.712.279 y por el Gerente de OMT División Sur del Lago Trujillo Bernardo Atencio C.I: 5.825.696, al cuál se le da pleno valor probatorio por tratarse de Documento Privado, el cuál no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, y al haber sido ratificado por quienes lo suscriben, y el que da cuenta de las perdidas económicas en base a los costos de producción diferida y costos por tasa de taladro, señalando la cantidad de Bs. 14.924.351,67 por dicha paralización lo que ocasiona un detrimento en la productividad de la industria petrolera y la economía del país. Así se establece.
A los folios 147 y 148 del expediente cursa en copia certificada .ACTA DE EVACUACIÓN DE TESTIGO de fecha 18 de marzo de 2013, en la que consta las declaraciones del ciudadano VILLASMIL URDANETA DICSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.710.097, en su condición de Líder de la Gerencia de Prevención Control de Perdidas de PDVSA, Servicios petroleros (PCP, PSO), declaración a la que se le otorga valor probatorio al no haber sido ni tachado ni impugnado, observando esta juzgadora que depone en referencia a los hechos que conoció y ratificó el Informe que suscribió. Así se establece.
De los folios 149 al 151 del expediente cursa en copia certificada ACTA DE EVACUACIÓN DE TESTIGO de fecha 18 de marzo de 2013, en la que consta las declaraciones del ciudadano AVILA AÑEZ AIROBIT ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° 11.458.269, en su condición de Líder de Asuntos Internos de la Gerencia de PCP, declaración a la que se le otorga valor probatorio al no haber sido ni tachado ni impugnado, observando esta juzgadora que ratificó el Informe que suscribió y establece que tiene conocimiento sobre lo que indica el Acta Policial Nª 003 y no aporta ningún otro elemento en relación a los hechos. Así se establece.
La declaración del Testigo promovido BERNARDO ATENCIO, se declaró Desierta, tal como se evidencia al folio 152, por lo tanto nada hay que valorar. Así se establece.
Al Folio 153 del expediente cursa en copia certificada ACTA DE EVACUACIÓN DE TESTIGO de fecha 18 de marzo de 2013, en la que consta las declaraciones del ciudadano GARCIA MORA DANNY MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 11.948.226, en su condición de Supervisor Mayor, el cuál fue solicitado por el Trabajador que sea Desechada su declaración por tener el Cargo de Supervisor Mayor de Operaciones de la empresa PDVSA Servicios, observando que la declaración està referida a ratificar el contenido y firma del Informe de Impacto Económico suscrito por el mismo y el Acta de paralización suscrita igualmente por el mismo, razón por la cuál se le otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 154 y 155 del expediente, cursan en copia certificada ACTA DE EVACUACIÓN DE TESTIGO de fecha 18 de marzo de 2013, en la que consta las declaraciones del ciudadano RIVERO VIERA JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 7.712.279, en su condición de Líder de Operaciones, declaración a la que se le otorga valor probatorio al no haber sido ni tachado ni impugnado, observando esta juzgadora que ratificó el Informe que suscribió y el acta de paralización y que tiene conocimiento del daño económico ocasionado por la paralización de los taladros. Así se establece.
Al folio 156 y vuelto del expediente corre inserta en copia certificada ACTA DE EVACUACIÓN DE TESTIGO de fecha 18 de marzo de 2013, en la que consta las declaraciones del ciudadano YEPEZ VALVUENA MILTON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 5.720.953, en su condición de Gerente de PCP, el cuál fue solicitado por el Trabajador que sea Desechada su declaración por tener el Cargo de Gerente de PCP de la empresa PDVSA Servicios, observando que la declaración está referida a ratificar el contenido y firma del Informe del Acta de Reunión de fecha 14 de Enero de 2013 suscrita por el mismo, razón por la cuál se le otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 157 y 158 del expediente, cursa en copia certificada ACTA DE EVACUACIÓN DE TESTIGO de fecha 18 de marzo de 2013, en la que consta las declaraciones del ciudadano
VALERO BELLORIN HERMÁN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.946.973, en su condición de líder de Recursos Humanos, declaración a la que se le otorga valor probatorio al no haber sido ni tachado ni impugnado, observando esta juzgadora que ratificó el Acta de fecha 14 de Enero de 2013 y que tiene conocimiento del daño económico ocasionado por la paralización de los taladros. Así se establece
A los folios 160 y 161 del expediente cursa en copia certificada ACTA DE EVACUACIÓN DE TESTIGO de fecha 19 de marzo de 2013, en la que consta las declaraciones del ciudadano PEÑA DURAN HERIBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17.597.981, declaración a la que no se le otorga valor probatorio por no tener conocimiento exacto de los hechos, al referirse que el día de la aprehensión del ciudadano Juan Maria Gelvez fue a las 9 de la mañana, cuando el acta Policial que cursa a las Actas procesales a los folios 134 y 135 del expediente establece que la hora es las 13:45 hrs, y que a esa hora se encontraba en la residencia de el y que allí ocurrió la aprehensión, y que a las 9 de la mañana lo llamó la esposa para que lo buscara, además de afirmar que la fecha de los hechos fue el 23 de noviembre 24 o 25.. Así se establece.
Al folio 162 y 163 del expediente cursa en copia certificada ACTA DE EVACUACIÓN DE TESTIGO de fecha 19 de marzo de 2013, en la que consta las declaraciones del ciudadano ZARRAGA DOUGLAS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 7.819.067, declaración a la que no se le otorga valor probatorio por no tener conocimiento exacto de los hechos, al referirse que el día de la aprehensión del ciudadano Juan Maria Gelvez fue a las 10 o 10:30 de la mañana cuando el acta Policial que cursa a las Actas procesales a los folios 134 y 135 del expediente establece que la hora es las 13:45 hrs. Así se establece.
Al folio 164 del expediente cursa en copia certificada ACTA de fecha 19 de marzo de 2013, en la que DECLARÓ DESIERTO LA DECLARACIÓN del testigo JOSÉ BENITEZ, razón por la que nada hay que valorar. Así se establece.
Al folio 165 y VUELTO del expediente, cursa en copia certificada ACTA DE EVACUACIÓN DE TESTIGO de fecha 19 de marzo de 2013, en la que consta las declaraciones de la ciudadana FLORIDO MENDOZA GUILLERMINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 7.969.447, declaración a la que no se le otorga valor probatorio por no tener conocimiento exacto de los hechos, al referirse que el día de la aprehensión del ciudadano Juan Maria Gelvez “fue como a las 10 de la mañana por ahí,” cuando el acta Policial que cursa a las Actas procesales a los folios 134 y 135 del expediente establece que la hora es las 13:45 hrs. Así se establece.
A los folio 166 y 167 del expediente cursa en copia certificada ACTA DE EVACUACIÓN DE TESTIGO de fecha 19 de marzo de 2013, en la que consta las declaraciones del ciudadano DURAN VILLEGAS ELADIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 9.310.996, declaración a la que no se le otorga valor probatorio por no tener conocimiento exacto de los hechos, al referirse que el día de la aprehensión del ciudadano Juan Maria Gelvez “Aproximadamente a las 10 de la mañana,” cuando el acta Policial que cursa a las Actas procesales a los folios 134 y 135 del expediente establece que la hora es las 13:45 hrs. Así se establece
A los folios 168 y 169 del expediente, cursan en copias certificadas OFICIO N° 048-2013, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2013, DIRIGIDO AL CIUDADANO representante de la Sección de Inteligencia de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo “222 B.I.M. Coronel Luis Marías Rivas Dávila”, suscrito por la Inspectora del Trabajo en Valera, y su recibido, en el cual solicita se ratifique las actuaciones realizadas el día 23 de noviembre de 2012, en relación a la aprehensión del ciudadano JUAN MARIA GELVEZ., requerido a la Prueba de Informes solicitada por la parte accionante en el procedimiento de Falta, documental esta que se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que forman parte del Expediente administrativo. Así se establece.
A los folios 170 del expediente, en copia certificada cursa Oficio N° 646, de fecha 19 de marzo de
2013, suscrito por el Teniente Coronel LUIS EDUARDO BUSTAMANTE PERNIA, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo “222 B.I.M. Coronel Luis Marías Rivas Dávila”, documental esta que se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dan cuenta que el mencionado Funcionario Publico indica el motivo de la detención del Ciudadano JUAN MARIA GELVEZ. Así se establece.
Todas las pruebas presentadas evidencian las Falta de probidad en que incurre el Trabajador JUAN MARIA GELVEZ, al obstruir las vías que permiten el acceso al sitio de la Perforación de los Taladros de la Industria Petrolera, todo lo cuál fue probado con el Acta Policial levantada donde se dejó constancia de haber sido detenido dicho trabajador por encontrarse obstaculizando la vía con piedras y palos en forma violenta, por lo cuál fue aprehendido por las autoridades policiales junto con 7 personas, lo cuál conllevó a la pérdida económica reflejada en Bolívares para nuestra Industria Petrolera por la paralización de los Taladros, como fue probado con el Informe del Impacto Económico, verificando la causal del Perjuicio Material causado intencionalmente en las máquinas y útiles de trabajo de la Entidad de Trabajo, así como se ve reflejado en la Falta Grave a las Obligaciones que impone la relación del Trabajo, por cuánto no cumplió con los reglamentos y normas internas de la empresa, y en el incumplimiento del artículo 18 del Reglamento Vigente de la Ley del Trabajo. Así se establece.
Verificadas las causales de Despido en que incurrió el Trabajador y alegadas por la parte accionante en sede Administrativa, y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la accionante, toda vez, que el Vicio delatado constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que forzosamente, este Tribunal REVOCA el fallo de la Primera Instancia, de fecha: 08 de Julio de 2015, en el que declara SIN LUGAR la Nulidad intentada, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 070-2013-162, de fecha 12 de AGOSTO de 2013, correspondiente al expediente No. 070-2013-01-00038; se pronuncia sobre el fondo de la causa y para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio de la accionante, en virtud de haber constatado en actas procesales, la falta cometida por el Trabajador, lo procedente es autorizar el despido por causa justificada, del trabajador ciudadano: JUAN MARÍA GELVEZ GIL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: REVOCA, la decisión, de fecha 08 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa N° 070-2013-162, de fecha 12 de AGOSTO de 2013, correspondiente al expediente No. 070-2013-01-00038, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró sin lugar la calificación de falta, incoada por la SOCIEDAD DE COMERCIO PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado LENMAR ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 94.896 contra el ciudadano JUAN MARÍA GELVEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 15.188.152. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
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