REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

SENTENCIA

CAUSA Nº. TP11-L-2015-000313
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ÁNGEL SEBRIANT SAEZ
ABOGADO APODERADO: EN SU PROPIO NOMBRE
PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadana: FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN


Visto el escrito presentado por el abogado JESÚS ÁNGEL SEBRIANT SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.713.753, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.336, actuando en su propio nombre, según lo expuesto en la narrativa del libelo de la demanda, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadana: FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.722.749, por motivo de PAGO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha: 9 de diciembre de 2015, se recibió libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: JESÚS ÁNGEL SEBRIANT SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.713.753, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.336, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadana: FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.722.749, por motivo de PAGO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que no cumple con lo establecido en el Artículo 123, Numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Numeral 1°: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…”. 1) Deberá el demandante ampliar el domicilio del demandante, incluyendo puntos de referencia si fuere necesario. Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama”. 1) Deberá el demandante indicar claramente si lo que pide es la declarativa de jubilación o el pago de jubilatorio. Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Deberá el demandante indicar si su cargo en nomina, es obrero o funcionario de la Administración Publica. 2) Deberá el demandante especificar claramente si el suscritor del libelo de la demanda es el demandante actuando en su nombre y representación, o esta asistiendo el demandante, en ambos casos deberá el demandante ampliar en forma clara el encabezamiento del libelo de la demanda. 3) Deberá la parte demandante, indicar si es auditor contratado o fijo. 4) Deberá el demandante ampliar la narrativa del libelo e la demanda en su petición, indicando correctamente la narrativa de la demandada, revisando inclusive, la competencia de los tribunales laborales en cuanto a su petición.

SEGUNDO: Debidamente notificado del auto de subsanación, según consta a los folios 37,38, de la presente causa y transcurrido el lapso legal correspondiente; en fecha: 9 de diciembre de 2015, en fecha 18 de diciembre de 2015,la parte demandante presenta el libelo de la demanda subsanado en los términos solicitados, sin embargo aun y cuando en el auto de subsanación en el particular 4 del numeral 4, se advierte la revisión inclusive de la competencia de los tribunales laborales en cuanto a su petición, debido a que la parte demandante es auditor, personal nomina de empleado fijo de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, este introdujo nuevamente el libelo de la demanda por ante este tribunal.
Esta Juzgadora con el propósito de determinar la competencia que ha de conocer la presente demanda, revisa las disposiciones legales referidas al asunto tratado, así como diferentes criterios jurisprudenciales referidas al caso y observa lo siguiente lo siguiente:
En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 6; en cuanto a los Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública establece:
Artículo 6o. Los funcionarios públicos y funcionarías públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarías públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.

De la misma manera la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Establece la sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial), en la que se hace alusión a reglas de competencia y de estricta observancia:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. .”

Atendiendo las doctrinas y las razones jurisprudenciales que preceden, donde señala la competencia en cuanto a la relación de los funcionarios públicos, excluyendo solo a los obreros y obreras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, corresponde entonces la competencia del conocimiento de la presente causa a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa; por cuanto de la narrativa de los hechos del libelo de la demanda presentado por el ciudadano JESÚS ÁNGEL SEBRIANT SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.713.753, se observa que el objeto de la controversia es la jubilación como auditor de un empleo público, específicamente de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO; es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE DEMANDA INCOADA POR el ciudadano JESÚS ÁNGEL SEBRIANT SAEZ, identificado en autos, CONTRA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadana: FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, POR MOTIVO DE OTORGAMIENTO DE JUBILACION. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en TRUJILLO. Estado Trujillo. TERCERO: Queda a salvo el derecho de ejercer los recursos legales pertinentes. Remítase el presente causa y ofíciese lo conducente previo el transcurso de cinco días hábiles siguientes al de hoy. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 10:50 A.m. A los 205 años de la Independencia y 156 años de la Federación.

Abg. ANA R. GUEDEZ M.
Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo Estado Trujillo.


Abg.YOLIMAR COOZ.
SECRETARIA