REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2015-000299.
PARTE ACTORA: DOUGLAS ENRRIQUE BRICEÑO GRATEROL
PARTE DEMANDADA: CORPO SUR C.A; RIF J-31475844-6, representada legalmente por el ciudadano JEAN RICHARD TORRES VASQUEZ
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRESTACIÓN DINERARIA POR PERDIDA INVOLUNTARIA DEL PUESTO DE TRABAJO Y LA DIFERENCIA DE LAS GARANTÍAS DE PRESTACIONES


En fecha, 30 de noviembre de 2015, según corre inserto al folio 11 de la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, recibió por distribución demanda por el ciudadano: DOUGLAS ENRRIQUE BRICEÑO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.781.094, por medio de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la entidad de trabajo CORPO SUR C.A; RIF J-31475844-6, representada legalmente por el ciudadano JEAN RICHARD TORRES VASQUEZ, en su carácter de Presidente y dueño de la empresa, por motivo de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRESTACIÓN DINERARIA POR PERDIDA INVOLUNTARIA DEL PUESTO DE TRABAJO Y LA DIFERENCIA DE LAS GARANTÍAS DE PRESTACIONES; visto el libelo de la demanda y sus recaudos, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Deberá la parte demandante subsanar los errores ortográficos indegnisación, canselar, imboluntaria. 2) Deberá la parte demandante presentar en forma clara y legible el cuadro donde solicita los conceptos de prestaciones sociales e intereses. 3) Deberá la parte demandante establecer cual de las fechas es la correcta termino la relación laboral 30/9/2015 ó 20/09/2015. 4) Deberá la parte demandante establecer claramente la forma del cálculo de las prestaciones sociales en caso de ser un salario regular. 5) Deberá la parte demandante establecer claramente el monto de los conceptos intereses y antigüedad en forma separada. NUMERAL 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 6) Deberá la parte demandante establecer claramente cual es el monto que esta solicitando por el concepto de antigüedad 28.827,26, ó 32.447, 29. 7) Deberá la parte demandante verificar la base legal sobre la cual esta pidiendo los conceptos y montos laborales.”


Igualmente se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación; en fecha 16/12/2015, Alguacil: CESAR MONTILLA, consigna resultas negativas de la notificación de la demandante para la subsanación sobre las siguientes circunstancias:

“Que en fecha: 15 de diciembre de 2015, en diferentes horas, me trasladé hasta: LAS LLANADAS DE MONAY, SECTOR EL BOSQUE, CARRETERA TRASANDINA, CASA S/N FRENTE A LA FERRETERÍA PILOTOS, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO CANDELARIA ESTADO TRUJILLO, a los fines de hacer entrega del cartel dirigido al ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BRICEÑO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.781.094. Una vez en la dirección señalada en ambas oportunidades la casa se encontraba cerrada por lo que en alta voz hice llamado al destinatario del cartel sin obtener respuesta alguna, por tal motivo devuelvo el cartel sin practicar. Es todo. .”


Vista la resulta negativa de notificación contentiva del despacho saneador, realizada por el Alguacil CESAR MONTILLA, funcionario adscrito a esta Coordinación Laboral, cursante al folio 14 del presente expediente y, dada la imposibilidad de poder practicar la notificación de la parte demandante para la subsanación del libelo de la demanda en forma personal, por no existir en el libelo de la demanda otra dirección del demandante, este Tribunal compartiendo el criterio plasmado en la sentencia de fecha 14/02/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones SABENPE, C.A, en la cual, hace referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo por analogía de acuerdo a las facultades otorgadas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra carta magna, ordeno mediante auto de fecha 17/12/20215, que la notificación de la parte demandante ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BRICEÑO GRATEROL, identificado en autos, para que realice la subsanación del libelo de la demanda, se haga a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo, fijándose en la misma, el cartel de notificación por un lapso perentorio de tres (03) días hábiles, y una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse desfijado dicha notificación y agregado a la causa se le tendría por notificada; se dejo transcurrir 2 días hábiles de despacho a fin de que el demandante subsanare el libelo de la demanda.
Ahora bien,transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); criterio compartido igualmente por esta juzgadora; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 14 de enero de 2.015. A los 205 años de la independencia y 156 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


ABG. YOLIMAR COOZ
Secretaria



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2015-000299.
PARTE ACTORA: DOUGLAS ENRRIQUE BRICEÑO GRATEROL
PARTE DEMANDADA: CORPO SUR C.A; RIF J-31475844-6, representada legalmente por el ciudadano JEAN RICHARD TORRES VASQUEZ
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRESTACIÓN DINERARIA POR PERDIDA INVOLUNTARIA DEL PUESTO DE TRABAJO Y LA DIFERENCIA DE LAS GARANTÍAS DE PRESTACIONES


En fecha, 30 de noviembre de 2015, según corre inserto al folio 11 de la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, recibió por distribución demanda por el ciudadano: DOUGLAS ENRRIQUE BRICEÑO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.781.094, por medio de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la entidad de trabajo CORPO SUR C.A; RIF J-31475844-6, representada legalmente por el ciudadano JEAN RICHARD TORRES VASQUEZ, en su carácter de Presidente y dueño de la empresa, por motivo de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRESTACIÓN DINERARIA POR PERDIDA INVOLUNTARIA DEL PUESTO DE TRABAJO Y LA DIFERENCIA DE LAS GARANTÍAS DE PRESTACIONES; visto el libelo de la demanda y sus recaudos, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Deberá la parte demandante subsanar los errores ortográficos indegnisación, canselar, imboluntaria. 2) Deberá la parte demandante presentar en forma clara y legible el cuadro donde solicita los conceptos de prestaciones sociales e intereses. 3) Deberá la parte demandante establecer cual de las fechas es la correcta termino la relación laboral 30/9/2015 ó 20/09/2015. 4) Deberá la parte demandante establecer claramente la forma del cálculo de las prestaciones sociales en caso de ser un salario regular. 5) Deberá la parte demandante establecer claramente el monto de los conceptos intereses y antigüedad en forma separada. NUMERAL 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 6) Deberá la parte demandante establecer claramente cual es el monto que esta solicitando por el concepto de antigüedad 28.827,26, ó 32.447, 29. 7) Deberá la parte demandante verificar la base legal sobre la cual esta pidiendo los conceptos y montos laborales.”


Igualmente se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación; en fecha 16/12/2015, Alguacil: CESAR MONTILLA, consigna resultas negativas de la notificación de la demandante para la subsanación sobre las siguientes circunstancias:

“Que en fecha: 15 de diciembre de 2015, en diferentes horas, me trasladé hasta: LAS LLANADAS DE MONAY, SECTOR EL BOSQUE, CARRETERA TRASANDINA, CASA S/N FRENTE A LA FERRETERÍA PILOTOS, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO CANDELARIA ESTADO TRUJILLO, a los fines de hacer entrega del cartel dirigido al ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BRICEÑO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.781.094. Una vez en la dirección señalada en ambas oportunidades la casa se encontraba cerrada por lo que en alta voz hice llamado al destinatario del cartel sin obtener respuesta alguna, por tal motivo devuelvo el cartel sin practicar. Es todo. .”


Vista la resulta negativa de notificación contentiva del despacho saneador, realizada por el Alguacil CESAR MONTILLA, funcionario adscrito a esta Coordinación Laboral, cursante al folio 14 del presente expediente y, dada la imposibilidad de poder practicar la notificación de la parte demandante para la subsanación del libelo de la demanda en forma personal, por no existir en el libelo de la demanda otra dirección del demandante, este Tribunal compartiendo el criterio plasmado en la sentencia de fecha 14/02/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones SABENPE, C.A, en la cual, hace referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo por analogía de acuerdo a las facultades otorgadas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra carta magna, ordeno mediante auto de fecha 17/12/20215, que la notificación de la parte demandante ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BRICEÑO GRATEROL, identificado en autos, para que realice la subsanación del libelo de la demanda, se haga a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo, fijándose en la misma, el cartel de notificación por un lapso perentorio de tres (03) días hábiles, y una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse desfijado dicha notificación y agregado a la causa se le tendría por notificada; se dejo transcurrir 2 días hábiles de despacho a fin de que el demandante subsanare el libelo de la demanda.
Ahora bien,transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); criterio compartido igualmente por esta juzgadora; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 14 de enero de 2.015. A los 205 años de la independencia y 156 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


ABG. YOLIMAR COOZ
Secretaria