REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO Nº TP11-L-2015-000239.
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO VERGARA MIRANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, numero de pasaporte FB441745.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON DANIEL ROMERO GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.185.
PARTE DEMANDADA: ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.833.878.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), día y hora fijado para celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, correspondiéndole por redistribución para la mediación y una vez que el Alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal dejó constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO VERGARA MIRANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, numero de pasaporte FB441745, asistido por el Abogado NELSON DANIEL ROMERO GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.185. Dejando constancia que la parte demandada ciudadano ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.833.878; no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VERGARA MIRANDA, ya identificado, en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), procediendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien sustanció la presente demanda, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015) la admisión de la misma y libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015), el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Indica el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis (2006) para el ciudadano ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO, antes identificado, como ordeñador para la Finca El Porvenir, ubicada en el Kilómetro 14, cerca de Pueblo Kilómetro 14, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del estado Trujillo, siendo su patrono el ciudadano antes mencionado, ejerciendo las funciones de ordeñamiento de vacas y atención a la finca en los horarios comprendidos desde las tres (3:00 a.m.) de la mañana hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde, comprendiéndose así, la primera jornada, luego una segunda jornada desde las once (11:00 a.m.) de la mañana hasta la una (1:00 p.m.) de la tarde para estar pendiente del ganado y de la finca, haciendo también labores de mantenimiento; por último cumplía un tercer turno de trabajo desde las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde hasta las siete (7:00 p.m.) de la noche para estar pendiente del retorno del ganado a su lugar de guarda. También señala que el demandado le exigía el último turno en reiteradas ocasiones para trabajar horas extraordinarias en los días que así fuese necesarios, las cuales consistieron en arriar el ganado que no volvía al atardecer con las vacas guías, buscar el ganado extraviado hasta que apareciera, también en la reparación de cercas y alambrados de potreros cuando los animales causaban daños en los mismo, atender partos de las vacas cuando se daban los casos, unos días trabajaba en lo ya mencionado en una (01) hora o dos (02), incluso hasta cuatro (04) horas cuando las labores eran difíciles de concluir así fuese hasta las once (11:00 p.m.) de la noche.

Dichas horas extraordinarias, indica la parte actora, las laboró específicamente los días 29 de noviembre de 2006, en el año 2007 (3 y 15 de febrero; 6 de junio; 3,12 y 30 julio; 8, 13,15, 20 y 27 de agosto; 3, 5, 7, 9 19 y 26 de septiembre; 4, 9,12, 23, 24 y 30 de octubre; 2, 8, 13, 20 y 22 de noviembre) en el año 2008 (4 y 18 de enero; 2 de febrero; 16 y 18 de abril; 2,10, 18 y 25 de julio; 5, 7,15,20, 22 y 30 de agosto; 10,12,17, 23 y 27 de septiembre; 8, 17, 23 y 25 de octubre; 11, 12, 20 22 y 28 de noviembre; 12 y 22 de diciembre) en el año 2009 (12 de marzo, 24 de julio, 4,6,12, 20 y 27 de agosto; 10,12, 22, 24 y 29 de septiembre; 8,10 20,22,23 y 28 de octubre; 10,12,18,26 y 30 de noviembre; 16 de diciembre) en el año 2010 (11 y 17 de febrero; 6, 9 y 30 de abril; 11,18, 21 y 27 de agosto; 3, 4, 7, 9, 10, 22 y 23 de septiembre; 14, 15, 20, 21, 22, 23 y 25 de octubre; 9, 12, 19, 23 y 27 de noviembre) en el año 2011 (11,25 y 28 de febrero; 1, 5, 7 y 12 de abril; 1 y 30 de julio; 17, 25, 27 y 28 de agosto; 8, 9, 16 y 21 de septiembre; 6, 7, 11, 20 y 26 de octubre; 8, 10, 16, 18 y 24 de noviembre) en el año 2012 (4 y 20 de enero; 1 y 8 de febrero; 14, 21 y 29 de marzo; 3, 16 y 30 de mayo; 10, 15, 17, 23, 28, 30 y 31 de agosto; 12, 14, 21, 28 y 29 de septiembre; 10, 13, 23, 24, 25 y 26 de octubre; 8, 14, 21, 22 y 29 de noviembre; 6, 7, 12, 14 y 27 de diciembre) en el año 2013 (6, 14, 20 y 26 de febrero; 10,12 y 23 de abril; 5,7,11, 15 20 de junio; 18, 23 y 26 de julio; 13, 15, 22, 28 y 30 de agosto; 10,12,19 y 26 de septiembre; 16,18, 23, 25 y 30 de octubre; 7, 19, 20 y 28 de noviembre; 11 y 19 de diciembre) en el año 2014 (2 de enero; 6, 20 y 22 de febrero y 4 de marzo).

Asimismo, señala que en las horas inter jornadas también realizaba tareas en la finca como un obrero más, desempeñando cualquier actividad que el ciudadano ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO, ya identificado, le ordenara como barrer, limpiar los potreros, hacer mandados, hacer labores de reparación de las cercas y potreros, botar o quemar basura, en fin cualquier otra actividad u oficio; ya que según lo señalado, no gozaba de ningún día de descanso a la semana. Pero es el caso que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano anteriormente mencionado, lo despidió de manera injustificada.


M O T I V A


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco que al efecto señala:: “(…)el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

La parte actora demanda los siguientes conceptos y montos que dan la cantidad de Bs.179.468,86, por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se discriminan a continuación:

1.- Prestaciones Sociales, conforme a lo previsto en los Artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 32.017,77.

2.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 19.500,oo.

3.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 13.5000,oo.

4.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, periodo desde noviembre de 2006 hasta marzo de 2014, por la cantidad de Bs.8.785.25.

5.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 32.017,77.

6.- Beneficio de Alimentación no percibido por la cantidad de Bs.31.908,75.

7.- Intereses de Fideicomiso, establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 11.234,08.

8.- Días de descanso no disfrutados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 30.654,95.

9.- Días feriados no disfrutados, previsto en los Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 7.479,oo.

10.- Bono Nocturno, según lo señalado en los Artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 7.479,oo.

11.- Horas Extraordinarias Nocturnas, establecidas en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs.6.078,59

En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar y efectuar el recálculo de todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho, siendo procedente los siguientes conceptos:



Fecha de Ingreso: 25/11/2006.

Fecha de culminación: 05/03/2014.

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Tiempo de servicio: Desde 25/11/2006 hasta 05/03/2014. Siete (07) años, tres (03) meses y diez (10) días.


1. GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Señala el artículo 142 literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; Siendo la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.28.694,41) por concepto de garantía de prestaciones sociales.


2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Asimismo le corresponde a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.9.888,16). En consecuencia dichos cálculo se efectúan de la siguiente manera :

Fecha Salario Mensual Salario Diario Bono Vacacional Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interes Intereses Interes Acumulados
Nov-06 480,00 16,00 7 15 0,31 0,67 16,98 0 0,00 0,00
Dic-06 480,00 16,00 7 15 0,39 0,67 17,06 0 0,00 0,00
Ene-07 600,00 20,00 7 15 0,39 0,83 21,22 0 0,00 0,00 0,00
Feb-07 600,00 20,00 7 15 0,39 0,83 21,22 5 106,11 106,11 12,82 1,13 1,13
Mar-07 600,00 20,00 7 15 0,39 0,83 21,22 5 106,11 212,22 12,53 2,22 3,35
Abr-07 600,00 20,00 7 15 0,39 0,83 21,22 5 106,11 318,33 13,05 3,46 6,81
May-07 600,00 20,00 7 15 0,39 0,83 21,22 5 106,11 424,44 13,03 4,61 11,42
Jun-07 600,00 20,00 7 15 0,39 0,83 21,22 5 106,11 530,56 12,53 5,54 16,96
Jul-07 600,00 20,00 7 15 0,39 0,83 21,22 5 106,11 636,67 13,51 7,17 24,13
Ago-07 600,00 20,00 7 15 0,39 0,83 21,22 5 106,11 742,78 13,86 8,58 32,71
Sep-07 600,00 20,00 7 15 0,39 0,83 21,22 5 106,11 848,89 13,79 9,76 42,46
Oct-07 600,00 20,00 7 15 0,39 0,83 21,22 5 106,11 955,00 14,00 11,14 53,60
Nov-07 600,00 20,00 8 15 0,44 0,83 21,28 5 106,39 1.061,39 15,75 13,93 67,53
Dic-07 600,00 20,00 8 15 0,55 0,83 21,38 5 106,91 1.168,30 16,44 16,01 83,54
Ene-08 740,00 24,67 8 15 0,55 1,03 26,24 5 131,21 1.299,51 18,53 20,07 103,61
Feb-08 740,00 24,67 8 15 0,55 1,03 26,24 5 131,21 1.430,72 18,53 22,09 125,70
Mar-08 740,00 24,67 8 15 0,55 1,03 26,24 5 131,21 1.561,94 18,17 23,65 149,35
Abr-08 740,00 24,67 8 15 0,55 1,03 26,24 5 131,21 1.693,15 18,35 25,89 175,24
May-08 740,00 24,67 8 15 0,55 1,03 26,24 5 131,21 1.824,36 20,85 31,70 206,94
Jun-08 740,00 24,67 8 15 0,55 1,03 26,24 5 131,21 1.955,57 20,09 32,74 239,68
Jul-08 740,00 24,67 8 15 0,55 1,03 26,24 5 131,21 2.086,79 20,30 35,30 274,98
Ago-08 740,00 24,67 8 15 0,55 1,03 26,24 5 131,21 2.218,00 20,09 37,13 312,11
Sep-08 740,00 24,67 8 15 0,55 1,03 26,24 5 131,21 2.349,21 19,68 38,53 350,64
Oct-08 740,00 24,67 8 15 0,55 1,03 26,24 5 131,21 2.480,43 19,82 40,97 391,61
Nov-08 740,00 24,67 9 15 0,62 1,03 26,31 7 184,18 2.664,60 20,24 44,94 436,55
Dic-08 740,00 24,67 9 15 0,75 1,03 26,44 5 132,22 2.796,83 19,65 45,80 482,35
Ene-09 900,00 30,00 9 15 0,75 1,25 32,00 5 160,00 2.956,83 19,76 48,69 531,04
Feb-09 900,00 30,00 9 15 0,75 1,25 32,00 5 160,00 3.116,83 19,98 51,90 582,93
Mar-09 900,00 30,00 9 15 0,75 1,25 32,00 5 160,00 3.276,83 19,74 53,90 636,84
Abr-09 900,00 30,00 9 15 0,75 1,25 32,00 5 160,00 3.436,83 18,77 53,76 690,60
May-09 900,00 30,00 9 15 0,75 1,25 32,00 5 160,00 3.596,83 18,77 56,26 746,86
Jun-09 900,00 30,00 9 15 0,75 1,25 32,00 5 160,00 3.756,83 17,56 54,97 801,83
Jul-09 900,00 30,00 9 15 0,75 1,25 32,00 5 160,00 3.916,83 17,26 56,34 858,17
Ago-09 900,00 30,00 9 15 0,75 1,25 32,00 5 160,00 4.076,83 17,04 57,89 916,06
Sep-09 900,00 30,00 9 15 0,75 1,25 32,00 5 160,00 4.236,83 16,58 58,54 974,60
Oct-09 900,00 30,00 9 15 0,75 1,25 32,00 5 160,00 4.396,83 17,62 64,56 1.039,16
Nov-09 900,00 30,00 10 15 0,83 1,25 32,08 9 288,75 4.685,58 17,05 66,57 1.105,73
Dic-09 900,00 30,00 10 15 1,02 1,25 32,27 5 161,34 4.846,92 16,97 68,54 1.174,28
Ene-10 1.100,00 36,67 10 15 1,02 1,53 39,21 5 196,06 5.042,98 16,74 70,35 1.244,62
Feb-10 1.100,00 36,67 10 15 1,02 1,53 39,21 5 196,06 5.239,05 16,65 72,69 1.317,32
Mar-10 1.100,00 36,67 10 15 1,02 1,53 39,21 5 196,06 5.435,11 16,44 74,46 1.391,78
Abr-10 1.100,00 36,67 10 15 1,02 1,53 39,21 5 196,06 5.631,18 16,23 76,16 1.467,94
May-10 1.100,00 36,67 10 15 1,02 1,53 39,21 5 196,06 5.827,24 16,40 79,64 1.547,58
Jun-10 1.100,00 36,67 10 15 1,02 1,53 39,21 5 196,06 6.023,31 16,10 80,81 1.628,39
Jul-10 1.100,00 36,67 10 15 1,02 1,53 39,21 5 196,06 6.219,37 16,34 84,69 1.713,08
Ago-10 1.100,00 36,67 10 15 1,02 1,53 39,21 5 196,06 6.415,44 16,28 87,04 1.800,11
Sep-10 1.100,00 36,67 10 15 1,02 1,53 39,21 5 196,06 6.611,50 16,10 88,70 1.888,82
Oct-10 1.100,00 36,67 10 15 1,02 1,53 39,21 5 196,06 6.807,57 16,38 92,92 1.981,74
Nov-10 1.100,00 36,67 11 15 1,12 1,53 39,31 11 432,46 7.240,03 16,25 98,04 2.079,78
Dic-10 1.100,00 36,67 11 15 1,53 1,53 39,72 5 198,61 7.438,64 16,45 101,97 2.181,76
Ene-11 1.500,00 50,00 11 15 1,53 2,08 53,61 5 268,06 7.706,70 16,29 104,62 2.286,37
Feb-11 1.500,00 50,00 11 15 1,53 2,08 53,61 5 268,06 7.974,75 16,37 108,79 2.395,16
Mar-11 1.500,00 50,00 11 15 1,53 2,08 53,61 5 268,06 8.242,81 16,00 109,90 2.505,07
Abr-11 1.500,00 50,00 11 15 1,53 2,08 53,61 5 268,06 8.510,86 16,37 116,10 2.621,17
May-11 1.500,00 50,00 11 15 1,53 2,08 53,61 5 268,06 8.778,92 16,64 121,73 2.742,90
Jun-11 1.500,00 50,00 11 15 1,53 2,08 53,61 5 268,06 9.046,97 16,09 121,30 2.864,21
Jul-11 1.500,00 50,00 11 15 1,53 2,08 53,61 5 268,06 9.315,03 16,52 128,24 2.992,45
Ago-11 1.500,00 50,00 11 15 1,53 2,08 53,61 5 268,06 9.583,09 15,94 127,30 3.119,74
Sep-11 1.500,00 50,00 11 15 1,53 2,08 53,61 5 268,06 9.851,14 16,00 131,35 3.251,09
Oct-11 1.500,00 50,00 11 15 1,53 2,08 53,61 5 268,06 10.119,20 16,39 138,21 3.389,30
Nov-11 1.500,00 50,00 12 15 1,67 2,08 53,75 13 698,75 10.817,95 15,43 139,10 3.528,40
Dic-11 1.500,00 50,00 12 15 1,82 2,08 53,91 5 269,53 11.087,47 16,38 151,34 3.679,75
Ene-12 1.640,00 54,67 12 15 1,82 2,28 58,77 5 293,83 11.381,31 16,38 155,35 3.835,10
Feb-12 1.640,00 54,67 12 15 1,82 2,28 58,77 5 293,83 11.675,14 16,38 159,37 3.994,47
Mar-12 1.640,00 54,67 12 15 1,82 2,28 58,77 5 293,83 11.968,97 16,38 163,38 4.157,84
Abr-12 1.640,00 54,67 12 15 1,82 2,28 58,77 5 293,83 12.262,81 16,38 167,39 4.325,23
May-12 1.640,00 54,67 15 30 2,28 2,28 59,22 0,00 12.262,81 16,38 167,39 4.492,62
Jun-12 1.640,00 54,67 15 30 2,28 2,28 59,22 0,00 12.262,81 16,38 167,39 4.660,00
Jul-12 1.640,00 54,67 15 30 2,28 2,28 59,22 15 888,33 13.151,14 16,38 179,51 4.839,52
Ago-12 1.640,00 54,67 15 30 2,28 2,28 59,22 0,00 13.151,14 16,38 179,51 5.019,03
Sep-12 1.640,00 54,67 15 30 2,28 2,28 59,22 0,00 13.151,14 16,38 179,51 5.198,54
Oct-12 1.640,00 54,67 15 30 2,28 2,28 59,22 15 888,33 14.039,47 16,38 191,64 5.390,18
Nov-12 1.640,00 54,67 17 30 2,58 4,56 61,80 2 123,61 14.163,08 15,29 180,46 5.570,64
Dic-12 1.640,00 54,67 17 30 6,93 4,56 66,15 0,00 14.163,08 15,06 177,75 5.748,39
Ene-13 4.400,00 146,67 17 30 6,93 12,22 165,81 15 2.487,22 16.650,30 14,66 203,41 5.951,80
Feb-13 4.400,00 146,67 17 30 6,93 12,22 165,81 0,00 16.650,30 15,47 214,65 6.166,45
Mar-13 4.400,00 146,67 17 30 6,93 12,22 165,81 0,00 16.650,30 14,89 206,60 6.373,05
Abr-13 4.400,00 146,67 17 30 6,93 12,22 165,81 15 2.487,22 19.137,53 15,09 240,65 6.613,71
May-13 4.400,00 146,67 17 30 6,93 12,22 165,81 0,00 19.137,53 15,07 240,34 6.854,04
Jun-13 4.400,00 146,67 17 30 6,93 12,22 165,81 0,00 19.137,53 14,88 237,31 7.091,35
Jul-13 4.400,00 146,67 17 30 6,93 12,22 165,81 15 2.487,22 21.624,75 14,97 269,77 7.361,12
Ago-13 4.400,00 146,67 17 30 6,93 12,22 165,81 0,00 21.624,75 15,53 279,86 7.640,98
Sep-13 4.400,00 146,67 17 30 6,93 12,22 165,81 0,00 21.624,75 15,13 272,65 7.913,63
Oct-13 4.400,00 146,67 17 30 6,93 12,22 165,81 15 2.487,22 24.111,97 14,99 301,20 8.214,83
Nov-13 4.400,00 146,67 18 30 7,33 12,22 166,22 2 332,44 24.444,41 14,93 304,13 8.518,96
Dic-13 4.400,00 146,67 18 30 7,33 12,22 166,22 0,00 24.444,41 15,15 308,61 8.827,57
Ene-14 4.500,00 150,00 18 30 7,50 12,50 170,00 15 2.550,00 26.994,41 15,12 340,13 9.167,70
Feb-14 4.500,00 150,00 18 30 7,50 12,50 170,00 5 850,00 27.844,41 15,54 360,59 9.528,28
Mar-14 4.500,00 150,00 18 30 7,50 12,50 170,00 5 850,00 28.694,41 15,05 359,88 9.888,16

3. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cuyo monto es la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.28.694,41).

4. VACACIONES VENCIDAS y VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 190 y 195 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cuyo monto es la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.19.800,oo) que le corresponde a la parte actora por dichos conceptos y se discriminan a continuación:


PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL

25/11/2006 al 25/11/2007
15
Bs.150,oo
Bs.2.250,oo

25/11/2007 al 25/11/2008
16
Bs.150,oo
Bs.2.400,oo

25/11/2008 al 25/11/2009
17
Bs.150,oo
Bs.2550,oo

25/11/2009 al 25/11/2010
18
Bs.150,oo
Bs.2.700,oo

25/11/2010 al 25/11/2011
19
Bs.150,oo
Bs.2.850,oo

25/11/2011 al 25/11/2012
20
Bs.150,oo
Bs.3.000,oo

25/11/2012 al 25/11/2013
21
Bs.150,oo
Bs.3.150,oo

25/11/2013 al 05/03/2014
6
Bs.150,oo
Bs.900,oo
Bs.19.800,oo


5. BONO VACACIONAL VENCIDO y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; cuyo monto es la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.150,oo) que le corresponde a la parte actora por dichos conceptos y se discrimina a continuación:


PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL

25/11/2006 al 25/11/2007
07
Bs.150,oo
Bs.1.050,oo

25/11/2007 al 25/11/2008
08
Bs.150,oo
Bs.1.200,oo

25/11/2008 al 25/11/2009
09
Bs.150,oo
Bs.1.350,oo

25/11/2009 al 25/11/2010
10
Bs.150,oo
Bs.1.500,oo
25/11/2010 al 25/11/2011 11 Bs.150,oo Bs.1.650,oo
25/11/2011 al 25/11/2012 15 Bs.150,oo Bs.2.250,oo
25/11/2012 al 25/11/2013 16 Bs.150,oo Bs.2.400,oo
25/11/2013 al 05/03/2014 5 Bs.150,oo Bs.750,oo
Bs.12.150,oo


6. UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: En cuanto a los conceptos reclamados de utilidades y utilidades fraccionadas, se realiza su cálculo por el salario normal promedio devengado por el demandante en cada ejercicio correspondiente, al respecto mencionada la Sala en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año(…)”, cuyo monto es la cantidad NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.9.242,30) que le corresponde a la parte actora y se discrimina a continuación:




PERIODO
DÍAS SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO
TOTAL

25/11/2006 al 31/12/2006
2
Bs.16,oo
Bs.32,oo

2007
15
Bs.20,oo
Bs.300,oo

2008
15
Bs.24,67
Bs.370,05

2009
15
Bs.30,oo
Bs.450,oo

2010
15
Bs.36,67
Bs.550,05

2011
15
Bs.50,oo
Bs.750,oo

2012
30
Bs.54,67
Bs.1.640,10

2013
30
Bs.146,67
Bs.4.400,10

01/01/2014 al 05/03/2014
5
Bs.150,oo
Bs.750,oo
Bs.9.242,30

7. HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS. Indica el demandante de autos en el escrito libelar que laboró 591 horas extraordinarias nocturnas, específicamente los días 29 de noviembre de 2006, en el año 2007 (3 y 15 de febrero; 6 de junio; 3,12 y 30 julio; 8, 13,15, 20 y 27 de agosto; 3, 5, 7, 9 19 y 26 de septiembre; 4, 9,12, 23, 24 y 30 de octubre; 2, 8, 13, 20 y 22 de noviembre) en el año 2008 (4 y 18 de enero; 2 de febrero; 16 y 18 de abril; 2,10, 18 y 25 de julio; 5, 7,15,20, 22 y 30 de agosto; 10,12,17, 23 y 27 de septiembre; 8, 17, 23 y 25 de octubre; 11, 12, 20 22 y 28 de noviembre; 12 y 22 de diciembre) en el año 2009 (12 de marzo, 24 de julio, 4,6,12, 20 y 27 de agosto; 10,12, 22, 24 y 29 de septiembre; 8,10 20,22,23 y 28 de octubre; 10,12,18,26 y 30 de noviembre; 16 de diciembre) en el año 2010 (11 y 17 de febrero; 6, 9 y 30 de abril; 11,18, 21 y 27 de agosto; 3, 4, 7, 9, 10, 22 y 23 de septiembre; 14, 15, 20, 21, 22, 23 y 25 de octubre; 9, 12, 19, 23 y 27 de noviembre) en el año 2011 (11,25 y 28 de febrero; 1, 5, 7 y 12 de abril; 1 y 30 de julio; 17, 25, 27 y 28 de agosto; 8, 9, 16 y 21 de septiembre; 6, 7, 11, 20 y 26 de octubre; 8, 10, 16, 18 y 24 de noviembre) en el año 2012 (4 y 20 de enero; 1 y 8 de febrero; 14, 21 y 29 de marzo; 3, 16 y 30 de mayo; 10, 15, 17, 23, 28, 30 y 31 de agosto; 12, 14, 21, 28 y 29 de septiembre; 10, 13, 23, 24, 25 y 26 de octubre; 8, 14, 21, 22 y 29 de noviembre; 6, 7, 12, 14 y 27 de diciembre) en el año 2013 (6, 14, 20 y 26 de febrero; 10,12 y 23 de abril; 5,7,11, 15 20 de junio; 18, 23 y 26 de julio; 13, 15, 22, 28 y 30 de agosto; 10,12,19 y 26 de septiembre; 16,18, 23, 25 y 30 de octubre; 7, 19, 20 y 28 de noviembre; 11 y 19 de diciembre) en el año 2014 (2 de enero; 6, 20 y 22 de febrero y 4 de marzo).

Asimismo, señala que su jornada de trabajo estaba comprendida desde las tres (3:00 a.m.) de la mañana hasta las seis (6:00 a.m.) de la mañana, entendiéndose así, la primera jornada, luego una segunda jornada desde las once (11:00 a.m.) de la mañana hasta la una (1:00 p.m.) de la tarde y por último cumplía un tercer turno de trabajo desde las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde hasta las siete (7:00 p.m.) de la noche. No obstante el demandante no indica en la narrativa del libelo de la demanda, los días de su respectivo horario de trabajo, sin embargo señala que comenzó a trabajar de manera constante en la finca propiedad del demandado ciudadano ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO, anteriormente identificado. Ahora bien, se observa que la jornada laborada por la parte demandante, se trata de una jornada mixta, ya que prestaba sus servicios personales a partir de las tres (3: 00 a.m.) de la mañana hasta las siete (7:00 p.m.) de la noche, tal como lo indica el 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar que la jornada mixta comprende períodos de trabajos diurnos y nocturnos y en caso de que dicha jornada tenga un período nocturno mayor de cuatro horas, se constituye en jornada nocturna en su totalidad. Cabe señalar que la parte demandante señala en el escrito libelar los días y el período en los cuales laboró horas extraordinarias nocturnas que exceden el límite antes señalado y entre las cuales se encuentran:




AÑO

DÍA Y MES

PERIODO LABORADO

HORAS NOCTURNAS
LABORADAS






2007 15 de febrero 7 p.m. a 10 p.m. 03
06 de junio 7 p.m. a 10 p.m 03
30 julio 7 p.m. a 10 p.m. 03
15 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
20 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
05 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
26 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
09 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
23 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
24 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
30 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
08 de noviembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
13 de noviembre 7 p.m. a 10 p.m. 03








2008 18 de enero 7 p.m. a 10 p.m. 03
02 de febrero 7 p.m. a 10 p.m. 03
18 de abril 7 p.m. a 10 p.m. 03
10 de julio 7 p.m. a 10 p.m. 03
18 de julio 7 p.m. a 10 p.m. 03
07 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
20 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
12 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
17 de septiembre 7 p.m. a 11 p.m. 03
27 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
08 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
17 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
23 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
25 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
11 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
28 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04








2009 24 de julio 7 p.m. a 11 p.m. 04
04 de agosto 7 p.m. a 11 p.m. 04
06 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
12 de agosto 7 p.m. a 11 p.m. 04
20 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
27 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
10 de septiembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
12 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
08 de octubre 7 p.m. a 11 p.m. 04
20 de octubre 7 p.m. a 11 p.m. 04
22 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
23 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
28 de octubre 7 p.m. a 11 p.m. 04
12 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
26 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
30 de noviembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
16 de diciembre 7 p.m. a 10 p.m. 03




2010 17 de febrero 7 p.m. a 11 p.m. 04
18 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
21 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
07 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
09 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
10 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
21 de octubre 7 p.m. a 11 p.m. 04
12 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
23 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04







2011 28 de febrero 7 p.m. a 11 p.m. 04
01 de abril 7 p.m. a 10 p.m. 03
05 de abril 7 p.m. a 10 p.m. 03
01 de julio 7 p.m. a 10 p.m. 03
17 de agosto 7 p.m. a 11 p.m. 04
25 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
27 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
16 de septiembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
21 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
06 de octubre 7 p.m. a 11 p.m. 04
07 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
10 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
08 de noviembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
18 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
24 de noviembre 7 p.m. a 10 p.m. 03








2012 04 de enero 7 p.m. a 11 p.m. 04
20 de enero 7 p.m. a 10 p.m. 03
08 de febrero 7 p.m. a 11 p.m. 04
03 de mayo 7 p.m. a 10 p.m. 03
10 de agosto 7 p.m. a 11 p.m. 04
15 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
30 de agosto 7 p.m. a 11 p.m. 04
31 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
12 de septiembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
14 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
28 de septiembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
21 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
22 de noviembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
29 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
07 de diciembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
12 de diciembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
14 de diciembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
27 de diciembre 7 p.m. a 10 p.m. 03








2013 06 de enero 7 p.m. a 10 p.m. 03
14 de enero 7 p.m. a 11 p.m. 04
26 de enero 7 p.m. a 11 p.m. 04
10 de abril 7 p.m. a 10 p.m. 03
12 de abril 7 p.m. a 10 p.m. 03
23 de abril 7 p.m. a 10 p.m. 03
05 de junio 7 p.m. a 11 p.m. 04
11 de junio 7 p.m. a 11 p.m. 04
20 de junio 7 p.m. a 10 p.m. 03
18 de junio 7 p.m. a 11 p.m. 04
26 de julio 7 p.m. a 11 p.m. 04
22 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03
29 de agosto 7 p.m. a 11 p.m. 04
10 de septiembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
26 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03
18 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
23 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03
07 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04
20 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04

Razón por la cual una vez revisado tal pedimento, le corresponde al demandante de autos el pago de 554 horas extraordinarias nocturnas y se efectúa el cálculo de las mismas con base al salario promedio diario devengado por la parte actora en el respectivo año laborado para poder calcular el salario promedio hora y el valor de cada hora extraordinaria, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.092, de fecha 17/10/2011. Dicho concepto se discrimina a continuación:


AÑO DIAS SALARIO SALARIO DIARIO VALOR HORA NORMAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS MENSUALES LABORADAS VALOR HORA EXTRA VALOR HORA EXTRA NOCURNA (RECARGO 50%) TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Nov-06 1 480,00 16,00 2,13 2 1,07 3,20 6,40
Dic-06 480,00 16,00 2,13 1,07 3,20 0,00
Ene-07 600,00 20,00 2,67 1,33 4,00 0,00
Feb-07 2 600,00 20,00 2,67 5 1,33 4,00 20,00
Mar-07 600,00 20,00 2,67 1,33 4,00 0,00
Abr-07 600,00 20,00 2,67 1,33 4,00 0,00
May-07 600,00 20,00 2,67 1,33 4,00 0,00
Jun-07 1 600,00 20,00 2,67 3 1,33 4,00 12,00
Jul-07 3 600,00 20,00 2,67 7 1,33 4,00 28,00
Ago-07 5 600,00 20,00 2,67 12 1,33 4,00 48,00
Sep-07 5 600,00 20,00 2,67 10 1,33 4,00 40,00
Oct-07 6 600,00 20,00 2,67 16 1,33 4,00 64,00
Nov-07 5 600,00 20,00 2,67 12 1,33 4,00 48,00
Dic-07 600,00 20,00 2,67 1,33 4,00 0,00
Ene-08 2 740,00 24,67 3,29 5 1,64 4,93 24,67
Feb-08 1 740,00 24,67 3,29 3 1,64 4,93 14,80
Mar-08 740,00 24,67 3,29 1,64 4,93 0,00
Abr-08 2 740,00 24,67 3,29 4 1,64 4,93 19,73
May-08 740,00 24,67 3,29 1,64 4,93 0,00
Jun-08 740,00 24,67 3,29 1,64 4,93 0,00
Jul-08 4 740,00 24,67 3,29 10 1,64 4,93 49,33
Ago-08 6 740,00 24,67 3,29 11 1,64 4,93 54,27
Sep-08 5 740,00 24,67 3,29 13 1,64 4,93 64,13
Oct-08 4 740,00 24,67 3,29 13 1,64 4,93 64,13
Nov-08 5 740,00 24,67 3,29 14 1,64 4,93 69,07
Dic-08 2 740,00 24,67 3,29 4 1,64 4,93 19,73
Ene-09 900,00 30,00 4,00 2,00 6,00 0,00
Feb-09 900,00 30,00 4,00 2,00 6,00 0,00
Mar-09 1 900,00 30,00 4,00 1 2,00 6,00 6,00
Abr-09 900,00 30,00 4,00 2,00 6,00 0,00
May-09 900,00 30,00 4,00 2,00 6,00 0,00
Jun-09 900,00 30,00 4,00 2,00 6,00 0,00
Jul-09 1 900,00 30,00 4,00 4 2,00 6,00 24,00
Ago-09 5 900,00 30,00 4,00 17 2,00 6,00 102,00
Sep-09 5 900,00 30,00 4,00 13 2,00 6,00 78,00
Oct-09 6 900,00 30,00 4,00 20 2,00 6,00 120,00
Nov-09 5 900,00 30,00 4,00 13 2,00 6,00 78,00
Dic-09 1 900,00 30,00 4,00 3 2,00 6,00 18,00
Ene-10 1.100,00 36,67 4,89 2,44 7,33 0,00
Feb-10 2 1.100,00 36,67 4,89 6 2,44 7,33 44,00
Mar-10 1.100,00 36,67 4,89 2,44 7,33 0,00
Abr-10 3 1.100,00 36,67 4,89 5 2,44 7,33 36,67
May-10 1.100,00 36,67 4,89 2,44 7,33 0,00
Jun-10 1.100,00 36,67 4,89 2,44 7,33 0,00
Jul-10 1.100,00 36,67 4,89 2,44 7,33 0,00
Ago-10 4 1.100,00 36,67 4,89 10 2,44 7,33 73,33
Sep-10 7 1.100,00 36,67 4,89 16 2,44 7,33 117,33
Oct-10 7 1.100,00 36,67 4,89 14 2,44 7,33 102,67
Nov-10 5 1.100,00 36,67 4,89 11 2,44 7,33 80,67
Dic-10 1.100,00 36,67 4,89 2,44 7,33 0,00
Ene-11 1.500,00 50,00 6,67 3,33 10,00 0,00
Feb-11 3 1.500,00 50,00 6,67 7 3,33 10,00 70,00
Mar-11 1.500,00 50,00 6,67 3,33 10,00 0,00
Abr-11 4 1.500,00 50,00 6,67 10 3,33 10,00 100,00
May-11 1.500,00 50,00 6,67 3,33 10,00 0,00
Jun-11 1.500,00 50,00 6,67 3,33 10,00 0,00
Jul-11 2 1.500,00 50,00 6,67 5 3,33 10,00 50,00
Ago-11 4 1.500,00 50,00 6,67 12 3,33 10,00 120,00
Sep-11 4 1.500,00 50,00 6,67 10 3,33 10,00 100,00
Oct-11 5 1.500,00 50,00 6,67 14 3,33 10,00 140,00
Nov-11 5 1.500,00 50,00 6,67 14 3,33 10,00 140,00
Dic-11 1.500,00 50,00 6,67 3,33 10,00 0,00
Ene-12 2 1.640,00 54,67 7,29 7 3,64 10,93 76,53
Feb-12 2 1.640,00 54,67 7,29 6 3,64 10,93 65,60
Mar-12 3 1.640,00 54,67 7,29 5 3,64 10,93 54,67
Abr-12 1.640,00 54,67 7,29 3,64 10,93 0,00
May-12 3 1.640,00 54,67 7,29 6 3,64 10,93 65,60
Jun-12 1.640,00 54,67 7,29 3,64 10,93 0,00
Jul-12 1.640,00 54,67 7,29 3,64 10,93 0,00
Ago-12 7 1.640,00 54,67 7,29 20 3,64 10,93 218,67
Sep-12 5 1.640,00 54,67 7,29 15 3,64 10,93 164,00
Oct-12 6 1.640,00 54,67 7,29 9 3,64 10,93 98,40
Nov-12 5 1.640,00 54,67 7,29 14 3,64 10,93 153,07
Dic-12 5 1.640,00 54,67 7,29 15 3,64 10,93 164,00
Ene-13 4.400,00 146,67 19,56 9,78 29,33 0,00
Feb-13 4 4.400,00 146,67 19,56 13 9,78 29,33 381,33
Mar-13 4.400,00 146,67 19,56 9,78 29,33 0,00
Abr-13 3 4.400,00 146,67 19,56 9 9,78 29,33 264,00
May-13 4.400,00 146,67 19,56 9,78 29,33 0,00
Jun-13 5 4.400,00 146,67 19,56 15 9,78 29,33 440,00
Jul-13 3 4.400,00 146,67 19,56 10 9,78 29,33 293,33
Ago-13 5 4.400,00 146,67 19,56 13 9,78 29,33 381,33
Sep-13 4 4.400,00 146,67 19,56 11 9,78 29,33 322,67
Oct-13 5 4.400,00 146,67 19,56 12 9,78 29,33 352,00
Nov-13 4 4.400,00 146,67 19,56 12 9,78 29,33 352,00
Dic-13 2 4.400,00 146,67 19,56 4 9,78 29,33 117,33
Ene-14 1 4.500,00 150,00 20,00 1 10,00 30,00 30,00
Feb-14 3 4.500,00 150,00 20,00 6 10,00 30,00 180,00
Mar-14 1 4.500,00 150,00 20,00 2 10,00 30,00 60,00
554 Bs.
6.481,47

En consecuencia le corresponde a la parte actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.481,47) por concepto de horas extraordinarias nocturnas.

8. BONO NOCTURNO. Corresponde el pago del bono nocturno, sólo cuando se haya prestado el servicio personal dentro de la jornada nocturna y en el presente caso, la parte actora laboraba diariamente dos (02) horas nocturnas comprendidas desde las tres (3:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (5:00 a.m.) de la mañana. Sin embargo, hubo días que laboró horas extraordinarias nocturnas que sumadas con las anteriores, excedieron las cuatro (04) horas para considerarse que laboró la jornada nocturna en los días que excedía la misma, lo cual no significa que su jornada permanentemente fue nocturna y se tomó para el cálculo de dicho concepto, los días laborados cuando excedía las cuatro (04) horas nocturnas, siendo discriminados de la siguiente manera:





AÑO



DÍA Y MES


PERIODO LABORADO

HORAS NOCTURNAS
LABORADAS

HORAS NOCTURNAS
LABORADAS DE 3:00 a.m. a 5:00 a.m. TOTAL HORAS NOCTURNAS
LABORADAS QUE EXCEDEN LA JORNADA NOCTURNA






2007 15 de febrero 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
06 de junio 7 p.m. a 10 p.m 03 02 05
30 julio 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
15 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
20 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
05 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
26 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
09 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
23 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
24 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
30 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
08 de noviembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
13 de noviembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05








2008 18 de enero 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
02 de febrero 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
18 de abril 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
10 de julio 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
18 de julio 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
07 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
20 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
12 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
17 de septiembre 7 p.m. a 11 p.m. 03 02 06
27 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
08 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
17 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
23 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
25 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
11 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
28 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06








2009 24 de julio 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
04 de agosto 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
06 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
12 de agosto 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
20 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
27 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
10 de septiembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
12 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
08 de octubre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
20 de octubre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
22 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
23 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
28 de octubre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
12 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
26 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
30 de noviembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
16 de diciembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05




2010 17 de febrero 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
18 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
21 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
07 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
09 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
10 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
21 de octubre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
12 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
23 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06







2011 28 de febrero 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
01 de abril 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
05 de abril 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
01 de julio 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
17 de agosto 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
25 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
27 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
16 de septiembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
21 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
06 de octubre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
07 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
10 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
08 de noviembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
18 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
24 de noviembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05








2012 04 de enero 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
20 de enero 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
08 de febrero 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
03 de mayo 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
10 de agosto 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
15 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
30 de agosto 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
31 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
12 de septiembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
14 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
28 de septiembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
21 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
22 de noviembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
29 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
07 de diciembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
12 de diciembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
14 de diciembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
27 de diciembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05








2013 06 de enero 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
14 de enero 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
26 de enero 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
10 de abril 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
12 de abril 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
23 de abril 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
05 de junio 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
11 de junio 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
20 de junio 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
18 de junio 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
26 de julio 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
22 de agosto 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
29 de agosto 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
10 de septiembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
26 de septiembre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
18 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
23 de octubre 7 p.m. a 10 p.m. 03 02 05
07 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06
20 de noviembre 7 p.m. a 11 p.m. 04 02 06

En consecuencia le corresponde a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.298,89) por concepto de bono nocturno, cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera:

AÑO DIAS SALARIO SALARIO DIARIO VALOR HORA NORMAL HORAS EXTRAS MENSUALES NOCTURNAS LABORADAS 30% DE RECARGO TOTAL BONO NOCTURNO
Nov-06 480,00 16,00 2,13 0,64 1,37
Dic-06 480,00 16,00 2,13 0,64 1,37
Ene-07 600,00 20,00 2,67 0,80 2,13
Feb-07 1 600,00 20,00 2,67 3 0,80 2,13
Mar-07 600,00 20,00 2,67 0,80 2,13
Abr-07 600,00 20,00 2,67 0,80 2,13
May-07 600,00 20,00 2,67 0,80 2,13
Jun-07 1 600,00 20,00 2,67 3 0,80 2,13
Jul-07 1 600,00 20,00 2,67 3 0,80 2,13
Ago-07 2 600,00 20,00 2,67 6 0,80 2,13
Sep-07 2 600,00 20,00 2,67 6 0,80 2,13
Oct-07 4 600,00 20,00 2,67 12 0,80 2,13
Nov-07 2 600,00 20,00 2,67 6 0,80 2,13
Dic-07 600,00 20,00 2,67 0,80 2,13
Ene-08 1 740,00 24,67 3,29 3 0,99 3,25
Feb-08 1 740,00 24,67 3,29 3 0,99 3,25
Mar-08 740,00 24,67 3,29 0,99 3,25
Abr-08 1 740,00 24,67 3,29 3 0,99 3,25
May-08 740,00 24,67 3,29 0,99 3,25
Jun-08 740,00 24,67 3,29 0,99 3,25
Jul-08 2 740,00 24,67 3,29 6 0,99 3,25
Ago-08 2 740,00 24,67 3,29 6 0,99 3,25
Sep-08 3 740,00 24,67 3,29 9 0,99 3,25
Oct-08 4 740,00 24,67 3,29 13 0,99 3,25
Nov-08 2 740,00 24,67 3,29 8 0,99 3,25
Dic-08 740,00 24,67 3,29 0,99 3,25
Ene-09 900,00 30,00 4,00 1,20 4,80
Feb-09 900,00 30,00 4,00 1,20 4,80
Mar-09 900,00 30,00 4,00 1,20 4,80
Abr-09 900,00 30,00 4,00 1,20 4,80
May-09 900,00 30,00 4,00 1,20 4,80
Jun-09 900,00 30,00 4,00 1,20 4,80
Jul-09 1 900,00 30,00 4,00 4 1,20 4,80
Ago-09 5 900,00 30,00 4,00 17 1,20 4,80
Sep-09 5 900,00 30,00 4,00 7 1,20 4,80
Oct-09 5 900,00 30,00 4,00 17 1,20 4,80
Nov-09 3 900,00 30,00 4,00 11 1,20 4,80
Dic-09 1 900,00 30,00 4,00 3 1,20 4,80
Ene-10 1.100,00 36,67 4,89 1,47 7,17
Feb-10 1 1.100,00 36,67 4,89 4 1,47 7,17
Mar-10 1.100,00 36,67 4,89 1,47 7,17
Abr-10 1.100,00 36,67 4,89 1,47 7,17
May-10 1.100,00 36,67 4,89 1,47 7,17
Jun-10 1.100,00 36,67 4,89 1,47 7,17
Jul-10 1.100,00 36,67 4,89 1,47 7,17
Ago-10 2 1.100,00 36,67 4,89 6 1,47 7,17
Sep-10 3 1.100,00 36,67 4,89 9 1,47 7,17
Oct-10 1 1.100,00 36,67 4,89 4 1,47 7,17
Nov-10 2 1.100,00 36,67 4,89 8 1,47 7,17
Dic-10 1.100,00 36,67 4,89 1,47 7,17
Ene-11 1.500,00 50,00 6,67 2,00 13,33
Feb-11 1 1.500,00 50,00 6,67 4 2,00 13,33
Mar-11 1.500,00 50,00 6,67 2,00 13,33
Abr-11 2 1.500,00 50,00 6,67 6 2,00 13,33
May-11 1.500,00 50,00 6,67 2,00 13,33
Jun-11 1.500,00 50,00 6,67 2,00 13,33
Jul-11 1 1.500,00 50,00 6,67 3 2,00 13,33
Ago-11 3 1.500,00 50,00 6,67 10 2,00 13,33
Sep-11 2 1.500,00 50,00 6,67 7 2,00 13,33
Oct-11 3 1.500,00 50,00 6,67 10 2,00 13,33
Nov-11 3 1.500,00 50,00 6,67 10 2,00 13,33
Dic-11 1.500,00 50,00 6,67 2,00 13,33
Ene-12 2 1.640,00 54,67 7,29 7 2,19 15,94
Feb-12 1 1.640,00 54,67 7,29 4 2,19 15,94
Mar-12 1.640,00 54,67 7,29 2,19 15,94
Abr-12 1.640,00 54,67 7,29 2,19 15,94
May-12 1 1.640,00 54,67 7,29 3 2,19 15,94
Jun-12 1.640,00 54,67 7,29 2,19 15,94
Jul-12 1.640,00 54,67 7,29 2,19 15,94
Ago-12 4 1.640,00 54,67 7,29 14 2,19 15,94
Sep-12 3 1.640,00 54,67 7,29 11 2,19 15,94
Oct-12 1.640,00 54,67 7,29 2,19 15,94
Nov-12 3 1.640,00 54,67 7,29 11 2,19 15,94
Dic-12 4 1.640,00 54,67 7,29 13 2,19 15,94
Ene-13 4.400,00 146,67 19,56 5,87 114,73
Feb-13 3 4.400,00 146,67 19,56 11 5,87 114,73
Mar-13 4.400,00 146,67 19,56 5,87 114,73
Abr-13 3 4.400,00 146,67 19,56 9 5,87 114,73
May-13 4.400,00 146,67 19,56 5,87 114,73
Jun-13 3 4.400,00 146,67 19,56 11 5,87 114,73
Jul-13 2 4.400,00 146,67 19,56 8 5,87 114,73
Ago-13 2 4.400,00 146,67 19,56 7 5,87 114,73
Sep-13 2 4.400,00 146,67 19,56 7 5,87 114,73
Oct-13 2 4.400,00 146,67 19,56 6 5,87 114,73
Nov-13 2 4.400,00 146,67 19,56 8 5,87 114,73
Dic-13 4.400,00 146,67 19,56 5,87 114,73
Ene-14 4.500,00 150,00 20,00 6,00 120,00
Feb-14 4.500,00 150,00 20,00 6,00 120,00
Mar-14 4.500,00 150,00 20,00 6,00 120,00
360 Bs.2.298,89

9. DIAS DE DESCANSO LABORADOS. (DOMINGOS LABORADOS). De igual manera, indica el demandante que solicita el pago de 468 días de descanso no disfrutados y asimismo señala que desde el inicio de su relación de trabajo sólo disfrutó los días de descanso, los días 31 de diciembre de cada año hasta el año 2011; señalando en el cálculo respectivo que dichos días se trataban de los días domingos y sábados, incluidos éstos últimos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por la cual una vez revisado tal concepto, le corresponde el pago de 369 días de descanso (domingos laborados), de los cuales se restan los días 17 y 24 de enero de 2007, 27 de noviembre de 2009 y 05 de mayo de 2012, ya que no se trataban de días domingos. Dicho cálculo se realiza conforme lo establece los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.29.732,oo), cuyo cálculo se discrimina a continuación:


AÑO SALARIO SALARIO DIARIO DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS LABORADOS) VALOR DE DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS LABORADOS) (50% DE RECARGO) TOTAL DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS LABORADOS)
Nov-06 480,00 16,00 1 24,00 24,00
Dic-06 480,00 16,00 4 24,00 96,00
Ene-07 600,00 20,00 2 30,00 60,00
Feb-07 600,00 20,00 4 30,00 120,00
Mar-07 600,00 20,00 4 30,00 120,00
Abr-07 600,00 20,00 5 30,00 150,00
May-07 600,00 20,00 4 30,00 120,00
Jun-07 600,00 20,00 4 30,00 120,00
Jul-07 600,00 20,00 5 30,00 150,00
Ago-07 600,00 20,00 4 30,00 120,00
Sep-07 600,00 20,00 5 30,00 150,00
Oct-07 600,00 20,00 4 30,00 120,00
Nov-07 600,00 20,00 4 30,00 120,00
Dic-07 600,00 20,00 5 30,00 150,00
Ene-08 740,00 24,67 4 37,00 148,00
Feb-08 740,00 24,67 4 37,00 148,00
Mar-08 740,00 24,67 5 37,00 185,00
Abr-08 740,00 24,67 4 37,00 148,00
May-08 740,00 24,67 4 37,00 148,00
Jun-08 740,00 24,67 5 37,00 185,00
Jul-08 740,00 24,67 4 37,00 148,00
Ago-08 740,00 24,67 5 37,00 185,00
Sep-08 740,00 24,67 4 37,00 148,00
Oct-08 740,00 24,67 4 37,00 148,00
Nov-08 740,00 24,67 5 37,00 185,00
Dic-08 740,00 24,67 4 37,00 148,00
Ene-09 900,00 30,00 4 45,00 180,00
Feb-09 900,00 30,00 4 45,00 180,00
Mar-09 900,00 30,00 5 45,00 225,00
Abr-09 900,00 30,00 4 45,00 180,00
May-09 900,00 30,00 5 45,00 225,00
Jun-09 900,00 30,00 4 45,00 180,00
Jul-09 900,00 30,00 4 45,00 180,00
Ago-09 900,00 30,00 5 45,00 225,00
Sep-09 900,00 30,00 4 45,00 180,00
Oct-09 900,00 30,00 4 45,00 180,00
Nov-09 900,00 30,00 4 45,00 180,00
Dic-09 900,00 30,00 4 45,00 180,00
Ene-10 1.100,00 36,67 5 55,00 275,00
Feb-10 1.100,00 36,67 4 55,00 220,00
Mar-10 1.100,00 36,67 3 55,00 165,00
Abr-10 1.100,00 36,67 4 55,00 220,00
May-10 1.100,00 36,67 5 55,00 275,00
Jun-10 1.100,00 36,67 4 55,00 220,00
Jul-10 1.100,00 36,67 4 55,00 220,00
Ago-10 1.100,00 36,67 5 55,00 275,00
Sep-10 1.100,00 36,67 4 55,00 220,00
Oct-10 1.100,00 36,67 5 55,00 275,00
Nov-10 1.100,00 36,67 4 55,00 220,00
Dic-10 1.100,00 36,67 4 55,00 220,00
Ene-11 1.500,00 50,00 4 75,00 300,00
Feb-11 1.500,00 50,00 4 75,00 300,00
Mar-11 1.500,00 50,00 4 75,00 300,00
Abr-11 1.500,00 50,00 4 75,00 300,00
May-11 1.500,00 50,00 5 75,00 375,00
Jun-11 1.500,00 50,00 4 75,00 300,00
Jul-11 1.500,00 50,00 5 75,00 375,00
Ago-11 1.500,00 50,00 4 75,00 300,00
Sep-11 1.500,00 50,00 4 75,00 300,00
Oct-11 1.500,00 50,00 5 75,00 375,00
Nov-11 1.500,00 50,00 4 75,00 300,00
Dic-11 1.500,00 50,00 4 75,00 300,00
Ene-12 1.640,00 54,67 4 82,00 328,00
Feb-12 1.640,00 54,67 4 82,00 328,00
Mar-12 1.640,00 54,67 4 82,00 328,00
Abr-12 1.640,00 54,67 5 82,00 410,00
May-12 1.640,00 54,67 3 82,00 246,00
Jun-12 1.640,00 54,67 4 82,00 328,00
Jul-12 1.640,00 54,67 5 82,00 410,00
Ago-12 1.640,00 54,67 4 82,00 328,00
Sep-12 1.640,00 54,67 4 82,00 328,00
Oct-12 1.640,00 54,67 4 82,00 328,00
Nov-12 1.640,00 54,67 4 82,00 328,00
Dic-12 1.640,00 54,67 4 82,00 328,00
Ene-13 4.400,00 146,67 3 220,00 660,00
Feb-13 4.400,00 146,67 4 220,00 880,00
Mar-13 4.400,00 146,67 5 220,00 1100,00
Abr-13 4.400,00 146,67 4 220,00 880,00
May-13 4.400,00 146,67 4 220,00 880,00
Jun-13 4.400,00 146,67 5 220,00 1100,00
Jul-13 4.400,00 146,67 4 220,00 880,00
Ago-13 4.400,00 146,67 4 220,00 880,00
Sep-13 4.400,00 146,67 5 220,00 1100,00
Oct-13 4.400,00 146,67 4 220,00 880,00
Nov-13 4.400,00 146,67 4 220,00 880,00
Dic-13 4.400,00 146,67 5 220,00 1100,00
Ene-14 4.500,00 150,00 4 225,00 900,00
Feb-14 4.500,00 150,00 4 225,00 900,00
Mar-14 4.500,00 150,00 1 225,00 225,00
369 Bs.29.732,oo

Referente a los días de descanso laborados los días sábados, su cálculo se efectúa tomando en cuenta lo indicado en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que cuando el trabajador labore en el día de descanso, tendrá derecho a un día completo de salario en el presente caso, dio como resultado 93 días de descanso laborados, cuyo monto es la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs.10.634,oo), el cual se especifica de la siguiente manera:

AÑO SALARIO SALARIO DIARIO DIAS DE DESCANSO LABORADOS TOTAL DIAS DE DESCANSO
May-12 1.640,00 54,67 3 164,00
Jun-12 1.640,00 54,67 5 273,33
Jul-12 1.640,00 54,67 4 218,67
Ago-12 1.640,00 54,67 4 218,67
Sep-12 1.640,00 54,67 5 273,33
Oct-12 1.640,00 54,67 4 218,67
Nov-12 1.640,00 54,67 4 218,67
Dic-12 1.640,00 54,67 4 218,67
Ene-13 4.400,00 146,67 3 440,00
Feb-13 4.400,00 146,67 4 586,67
Mar-13 4.400,00 146,67 5 733,33
Abr-13 4.400,00 146,67 4 586,67
May-13 4.400,00 146,67 4 586,67
Jun-13 4.400,00 146,67 5 733,33
Jul-13 4.400,00 146,67 4 586,67
Ago-13 4.400,00 146,67 5 733,33
Sep-13 4.400,00 146,67 4 586,67
Oct-13 4.400,00 146,67 4 586,67
Nov-13 4.400,00 146,67 5 733,33
Dic-13 4.400,00 146,67 4 586,67
Ene-14 4.500,00 150,00 4 600,00
Feb-14 4.500,00 150,00 4 600,00
Mar-14 4.500,00 150,00 1 150,00
93 Bs.10.634,oo

Razón por la cual una vez sumados los montos anteriores dan un total general por tal concepto de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVRAES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.366,oo).

10. DIAS FERIADOS NO DISFRUTADOS. Asimismo, solicita la parte actora el pago de 85 días feriados no disfrutados, de los cuales una vez que esta Juzgadora realizó el cálculo correspondiente, descontó los días de carnavales 19 y 20 de febrero de 2007, 04 y 05 de febrero de 2008, 23 y 24 de febrero de 2009, 15 y 16 de febrero de 2010, 07 y 08 de marzo de 2011 y 20 y 21 de febrero de 2012; por cuanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señalaba en su artículo 212, que sólo se consideran días feriados los domingos, 1º de enero, el jueves y viernes santos, 1º de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades y no hace mención a los días de carnaval como si lo establece hoy día, la vigente Ley Sustantiva Laboral.

En consecuencia le corresponden el pago de 73 días feriados, cuyo cálculo se efectúa, conforme lo establece los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras siendo la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.831,oo) y su respectivo cálculo se discrimina a continuación:


AÑO
SALARIO
SALARIO DIARIO
DÍAS FERIADOS VALOR DÍA FERIADO
(50 % DE RECARGO)
TOTAL DÍAS FERIADOS
Nov-06 480,00 16,00 24 0
Dic-06 480,00 16,00 1 24 24
Ene-07 600,00 20,00 30 0
Feb-07 600,00 20,00 30 0
Mar-07 600,00 20,00 30 0
Abr-07 600,00 20,00 3 30 90
May-07 600,00 20,00 1 30 30
Jun-07 600,00 20,00 1 30 30
Jul-07 600,00 20,00 2 30 60
Ago-07 600,00 20,00 30 0
Sep-07 600,00 20,00 30 0
Oct-07 600,00 20,00 1 30 30
Nov-07 600,00 20,00 30 0
Dic-07 600,00 20,00 1 30 30
Ene-08 740,00 24,67 37 0
Feb-08 740,00 24,67 37 0
Mar-08 740,00 24,67 2 37 74
Abr-08 740,00 24,67 1 37 37
May-08 740,00 24,67 1 37 37
Jun-08 740,00 24,67 1 37 37
Jul-08 740,00 24,67 2 37 74
Ago-08 740,00 24,67 37 0
Sep-08 740,00 24,67 37 0
Oct-08 740,00 24,67 1 37 37
Nov-08 740,00 24,67 37 0
Dic-08 740,00 24,67 1 37 37
Ene-09 900,00 30,00 45 0
Feb-09 900,00 30,00 45 0
Mar-09 900,00 30,00 45 0
Abr-09 900,00 30,00 3 45 135
May-09 900,00 30,00 1 45 45
Jun-09 900,00 30,00 1 45 45
Jul-09 900,00 30,00 2 45 90
Ago-09 900,00 30,00 45 0
Sep-09 900,00 30,00 45 0
Oct-09 900,00 30,00 1 45 45
Nov-09 900,00 30,00 45 0
Dic-09 900,00 30,00 1 45 45
Ene-10 1.100,00 36,67 55 0
Feb-10 1.100,00 36,67 55 0
Mar-10 1.100,00 36,67 55 0
Abr-10 1.100,00 36,67 1 55 55
May-10 1.100,00 36,67 1 55 55
Jun-10 1.100,00 36,67 1 55 55
Jul-10 1.100,00 36,67 2 55 110
Ago-10 1.100,00 36,67 55 0
Sep-10 1.100,00 36,67 55 0
Oct-10 1.100,00 36,67 1 55 55
Nov-10 1.100,00 36,67 55 0
Dic-10 1.100,00 36,67 1 55 55
Ene-11 1.500,00 50,00 75 0
Feb-11 1.500,00 50,00 75 0
Mar-11 1.500,00 50,00 75 0
Abr-11 1.500,00 50,00 3 75 225
May-11 1.500,00 50,00 1 75 75
Jun-11 1.500,00 50,00 1 75 75
Jul-11 1.500,00 50,00 2 75 150
Ago-11 1.500,00 50,00 75 0
Sep-11 1.500,00 50,00 75 0
Oct-11 1.500,00 50,00 1 75 75
Nov-11 1.500,00 50,00 75 0
Dic-11 1.500,00 50,00 1 75 75
Ene-12 1.640,00 54,67 1 82 82
Feb-12 1.640,00 54,67 82 0
Mar-12 1.640,00 54,67 82 0
Abr-12 1.640,00 54,67 3 82 246
May-12 1.640,00 54,67 1 82 82
Jun-12 1.640,00 54,67 1 82 82
Jul-12 1.640,00 54,67 2 82 164
Ago-12 1.640,00 54,67 82 0
Sep-12 1.640,00 54,67 82 0
Oct-12 1.640,00 54,67 1 82 82
Nov-12 1.640,00 54,67 82 0
Dic-12 1.640,00 54,67 3 82 246
Ene-13 4.400,00 146,67 1 220 220
Feb-13 4.400,00 146,67 2 220 440
Mar-13 4.400,00 146,67 2 220 440
Abr-13 4.400,00 146,67 1 220 220
May-13 4.400,00 146,67 1 220 220
Jun-13 4.400,00 146,67 1 220 220
Jul-13 4.400,00 146,67 2 220 440
Ago-13 4.400,00 146,67 220 0
Sep-13 4.400,00 146,67 220 0
Oct-13 4.400,00 146,67 1 220 220
Nov-13 4.400,00 146,67 220 0
Dic-13 4.400,00 146,67 3 220 660
Ene-14 4.500,00 150,00 1 225 225
Feb-14 4.500,00 150,00 225 0
Mar-14 4.500,00 150,00 2 225 450
73 Bs.6.831,oo

11. BENEFICIO DE ALIMENTACION. Igualmente, señala el demandante que la parte demandada le adeuda el bono de alimentación dejado de pagar en su oportunidad legal, el cual se retrotrae a partir del primero (1°) de mayo de dos mil once (2011), fecha del Decreto Presidencial comprendido desde el día primero (1°) de mayo de dos mil once (2011) hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, ya que según lo señalado por el actor, laboraba para el demandado de manera constante y en los cálculo efectuados por tal concepto, señala que su jornada efectiva fueron todos los días de cada año laborado; lo cual da como resultado 1020 días laborados con un valor de cupón de 0,25 U.T., según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial número 385.103, en fecha 04 de mayo de 2011, el cual estaba vigente durante la relación de trabajo. Asimismo, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación; por cuanto este Tribunal realizará la operación aritmética al momento en que se realice el respectivo pago.

En consecuencia, una vez sumados los conceptos condenados con sus correspondientes montos dan un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.164.447,oo) y las resultantes de la experticia complementaria del fallo, relativa al beneficio de alimentación, los intereses moratorios y la corrección monetaria, en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, que le adeuda el ciudadano ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO, al ciudadano RAFAEL ANTONIO VERGARA MIRANDA, antes identificados.

D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VERGARA MIRANDA, ya identificado, en contra del ciudadano ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO, anteriormente identificado.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada ciudadano ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO, antes identificado, a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.164.447,oo) y las resultantes de la experticia complementaria del fallo, relativa al beneficio de alimentación, los intereses moratorios y la corrección monetaria por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que le adeuda al ciudadano RAFAEL ANTONIO VERGARA MIRANDA, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

CORRECCIÓN MONETARIA: Se ajustará su cálculo teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas de la manera siguiente:

Se ordena el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.

La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ.














En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ.