REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve ( 19 ) de Enero de dos mil diecinueve
205º y 156º
SENTENCIA
EXPEDIENTE: TP11-L-2015-000001
DEMANDANTE: ENDER DE JESUS ANDARA ARAUJO
DEMANDADO: PROMOTORA EL CONDOR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha 7 de Enero de 2015, por el abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado N.º 38.886, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER DE JESUS ANDARA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N.º 9.172.537. Este Juzgado observa:
Primero: En fecha 09 de Enero de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, para lo cual se libraron los Carteles de Notificación respectivos.
Segundo: Consta al expediente, declaración del alguacil Hector Gonzalez, de fecha 13 de Enero de 2015, mediante la cual deja constancia que en fecha 12-01-2015, se traslado hasta el Sector las Acacias, Avenida 4 con calle 22, Centro Comercial El Viaducto, Local 12, Municipio Valera, Estado Trujillo, a los fines de notificar a la demandada PROMOTORA EL CONDOR, C.A., siendo infructuosa la notificación por cuanto que las oficinas de la empresa se encontraba cerrada, por cuanto desde el 19 de diciembre de 2014, estaban en proceso de mudanza.
Tercero: En fecha 13 de Enero de 2015, mediante auto producido por el Tribunal se insto a la parte actora para que indicara una nueva dirección de la demandada PROMOTORA EL CONDOR, C.A, a los fines de lograrse la notificación y así, dar continuidad con el procedimiento. Ahora bien, de la revisión que se hace de la presente causa, el Juez de este Tribunal observa que desde el día 13 de Enero de 2015, y hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual sostiene “..Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia de conformidad con la norma aquí transcrita, y con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. LUZ SALOME MATHEUS
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