REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000168.

PARTE DEMANDANTE: YENNY DEL VALLE MONTILLA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.265.880, domiciliada en Las Cocuizas, sector 3, casa sin número, cerca del Taller y Latonería Evaristo Durán, Municipio Miranda del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GARTEROL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, actuando en el carácter de Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


SÍNTESIS NARRATIVA:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, cursa en el presente asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2015-000168, incoado por la ciudadana YENNY DEL VALLE MONTILLA CALDERA, representada judicialmente por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, en su carácter de Procurador de Trabajadores contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ASCICLO VILORIA en su condición de Alcalde, todos ut supra identificados; se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2015, se pronunció el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que comenzó el día 15 de octubre de 2013 a prestar servicios como ENFERMERA, en la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, realizando actividades de atender a los pacientes, tomar tensión, suministrar los medicamentos; realizando dichas funciones en el ambulatorio rural II, ubicado en Las Cocuizas Municipio Miranda del estado Trujillo, hasta el 7 de mayo de 2014 que fue despedida de manera injustificada, por la ciudadana ARELYS VILORIA, quien funge o fungía como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, por orden del Alcalde Asciclo Viloria. 2) Que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de ley, el cual resultó con lugar. 4) Que laboró en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.420,00. 5) Que procede a demandar a los fines de que se le cancelen las prestaciones sociales y demás beneficios de ley en los siguientes términos: 5.1. Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 21.084,91. 5.2. Intereses, por la cantidad de Bs. 2.422,93. 5.3. Vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 5.472,53. 5.4. Bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de Bs. 5.472,53. 5.5. Utilidades vencidas (técnicamente bonificación de fin de año), la cantidad de Bs. 30.174,58. 5.6. Beneficio de alimentación, reclama la cantidad de 289 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 21.675,00. 5.7. Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 23.255,67. 5.8. Salarios caídos de conformidad con el artículo 425 ejusdem, por la cantidad de Bs. 65.850,00. Demanda un total general de Bs. 175.660,33. Igualmente solicita le sean cancelados los intereses moratorios desde la fecha de entrada de la causa al Tribunal hasta la culminación del procedimiento así como también pide sean condenada en costas la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al folio 28 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que el Municipio Miranda por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Alcalde ciudadano ASCICLO VILORIA, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

Siendo ello así, en el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Aunado a lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 21 al 26 del expediente.

En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación personal del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 53 de la ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, cursantes de los folios 29 al 33, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso. Dichas pruebas están constituidas por la providencia administrativa No. 070-2015-103, de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, la cual constituye un documento público de los calificados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como documentos públicos administrativos que tienen presunción de certeza, mereciendo pleno valor probatorio para quien decide sobre la existencia del vínculo laboral invocado, el cargo desempeñado, el salario mensual establecido en el escrito libelar, el despido injustificado como causa de terminación del mismo, así como la obligación impuesta a la demandada de pagar los salarios caídos. Dicho acto administrativo cuenta además con fuerza ejecutiva que se deriva de que no fue acreditada en autos la suspensión de sus efectos o su declaratoria de nulidad por parte de Tribunal competente alguno, por lo que goza de la autoridad de cosa juzgada administrativa, respecto de las declaraciones en él contenidas realizadas en el ámbito de su competencia para decidir la inamovilidad invocada durante ese procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante de autos contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo. En tal sentido, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio a ejercer mecanismo de control alguno válido contra dicha prueba, llenando la misma todos los extremos para ser valorada de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El contenido de la referida documental da cuenta de que la representación de la Alcaldía de Municipio Miranda del estado Trujillo, manifestó lo siguiente: “Por problemas de presupuesto, por no poseer recursos para cancelarles (sic) los salarios, no incorporaremos a la trabajadora, de igual modo al no acatar la orden de reenganche manifestamos que realizaremos el cálculo correspondiente para cancelarle lo que se le adeuda por sus prestaciones sociales. Es todo”; coligiéndose de ello que efectivamente la demandante de autos prestaba servicios para entidad municipal demandada, que fue despedida injustificadamente, que por problemas de presupuesto no le han cancelado los salarios ni la reincorporaron y que le adeudan sus prestaciones sociales; invirtiéndose la carga de la prueba, que se traslada a la parte demandada, a quien correspondía desvirtuar los demás hechos que guardan relación con el vínculo laboral alegados en el escrito libelar y no lo hizo, tales como los reclamos relacionados con el bono de alimentación, el bono de fin de año, las vacaciones y vacaciones fraccionadas.

De lo anterior se colige que, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: 1) Que comenzó el día 15 de octubre de 2013 a prestar servicios como ENFERMERA, en la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, realizando actividades de atender a los pacientes, tomar tensión, suministrar los medicamentos; realizando dichas funciones en el ambulatorio rural II, ubicado en las cocuizas Municipio Miranda del estado Trujillo, hasta el 7 de mayo de 2014 que fue despedida de manera injustificada, por la ciudadana ARELYS VILORIA, quien funge o fungía como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, por orden del Alcalde Asciclo Viloria. 2) Que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de ley, el cual resultó con lugar. 4) Que laboró en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.420,00.

Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte demandante informó a esta sentenciadora que había recibido un pago parcial de Bs. 50.000,00, tal y como consta en el acta de la última sesión celebrada en fecha 16 de diciembre de 2015, así como en el compromiso de pago y recibo de pago consignado por la demandante de autos en esa oportunidad (folios 56 y 57). Así las cosas, a los fines de elaborar los cálculos de lo que corresponda a la demandante de autos, se observa que, en relación con el cómputo de la antigüedad, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció un cambio de criterio, que este Tribunal comparte, según el cual en los juicios de estabilidad laboral, una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Traspolando tal situación a los procedimientos de inamovilidad laboral en los que se produce una decisión con carácter de cosa juzgada administrativa que ordena el reenganche del trabajador y, tomando en consideración que el vínculo laboral en estos casos se mantiene hasta que el beneficiario de dicho acto administrativo renuncie al reenganche, debe concluirse que en estos casos el cómputo de la antigüedad, así como el pago de los beneficios derivados de la relación laboral incluyendo la prestación de antigüedad, debe extenderse hasta la renuncia tácita al reenganche producto de la presentación de demanda por cobro de prestaciones sociales, vale decir, la fecha de la interposición de la demanda que en el presente caso acaeció el día 12 de junio de 2015, tal y como lo estableció la parte demandante en su escrito libelar; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

1. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b”, le corresponden a la demandante quince (15) días de salario por cada trimestre de servicio, calculados con base en el último salario, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; con dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 ejusdem, tomando como base los salarios aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 19.292,08, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 2.433,18, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 21.725,25; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumulado
Oct-13 0 3.000,00 100 15 4,11 90 24,66 128,77 0,00 0,00 15,47 0,00 0,00
Nov-13 0 3.000,00 100 15 4,11 90 24,66 128,77 0,00 0,00 15,36 0,00 0,00
Dic-13 15 3.000,00 100 15 4,11 90 24,66 128,77 1931,51 1931,51 15,57 25,06 25,06
Ene-14 0 3.420,00 114 15 4,68 90 28,11 146,79 0,00 1931,51 15,73 25,32 50,38
Feb-14 0 3.420,00 114 15 4,68 90 28,11 146,79 0,00 1931,51 16,27 26,19 76,57
Mar-14 15 3.420,00 114 15 4,68 90 28,11 146,79 2201,92 4133,42 15,59 53,70 130,27
Abr-14 0 3.420,00 114 15 4,68 90 28,11 146,79 0,00 4133,42 16,38 56,42 186,69
May-14 0 4.251,40 141,71 15 5,82 90 34,94 182,48 0,00 4133,42 16,57 57,08 243,77
Jun-14 15 4.251,40 141,71 15 5,82 90 34,94 182,48 2737,20 6870,63 16,56 94,81 338,58
Jul-14 0 4.251,40 141,71 15 5,82 90 34,94 182,48 0,00 6870,63 17,15 98,19 436,77
Ago-14 0 4.251,40 141,71 15 5,82 90 34,94 182,48 0,00 6870,63 17,94 102,72 539,49
Sep-14 15 4.251,40 141,71 15 5,82 90 34,94 182,48 2737,20 9607,83 17,76 142,20 681,68
Oct-14 0 4.251,40 141,71 16 6,21 90 34,94 182,87 0,00 9607,83 18,39 147,24 828,92
Nov-14 0 4.251,40 141,71 16 6,21 90 34,94 182,87 0,00 9607,83 19,27 154,29 983,21
Dic-14 15 4.889,11 162,97 16 7,14 90 40,18 210,30 3154,48 12762,31 19,17 203,88 1187,09
Ene-15 0 4.889,11 162,97 16 7,14 90 40,18 210,30 0,00 12762,31 18,7 198,88 1385,97
Feb-15 0 5.622,47 187,42 16 8,22 90 46,21 241,84 0,00 12762,31 19,76 210,15 1596,12
Mar-15 15 5.622,47 187,42 16 8,22 90 46,21 241,84 3627,65 16389,96 18,87 257,73 1853,85
Abr-15 0 5.622,47 187,42 16 8,22 90 46,21 241,84 0,00 16389,96 19,51 266,47 2120,33
May-15 10 6.746,96 224,90 16 9,86 90 55,45 290,21 2902,12 19292,08 19,46 312,85 2433,18
21.725,25

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la referida ley sustantiva laboral vigente, cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa se calculará la prestación de antigüedad a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses, tomando como base el último salario. En el caso de marras, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 12 de junio de 2015, al haber transcurrido un lapso de 1 año y 7 meses, ello equivale a dos (2) años, lo que significa que con base a este método le correspondería a la demandante de autos la cantidad de 60 días calculados con base a su último salario; ello arroja como resultado la cantidad de Bs. 17.412,60, que se ven reflejados en el siguiente cuadro:

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüedad. Antigüedad acumulada
Oct-14 30 6.746,96 224,9 16 9,86 90 55,45 290,21 8.706,30 8.706,30
Jun-15 30 6.746,96 224,9 16 9,86 90 55,45 290,21 8.706,30 17.412,60
total 60

En este sentido, lo que más favorece a la trabajadora demandante es el método de cálculo empleado en el primero de los cuadros precedentes, realizado con base a los literales “a” y “b” del referido artículo 142, que arrojó como resultado la cantidad de la cantidad de Bs. 19.292,08, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 2.433,18, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 21.725,25. Así se decide.

2. Vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados: Al no haber la parte demandada acreditado el pago liberatorio de tales conceptos, debe concluir este órgano jurisdiccional que le corresponde a la demandante de autos su pago, causados a partir del 15 de octubre de 2013 hasta el 12 de junio de 2015, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mientras que por la fracción de siete (7) meses completos de servicios, desde el 15 de octubre de 2014 al 12 de junio de 2015, la cantidad de 9,33 días, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 16 días/12 meses x 7 meses completos de servicios = 9,33 días de vacaciones fraccionadas; para un total de 24,33 días de vacaciones pendientes y fraccionadas. Asimismo, por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 192 ejusdem, le corresponden igualmente 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio más 9,33 días por la fracción de siete (7) meses completos de servicios desde el 15 de octubre de 2014 al 12 de junio de 2015, resultado de aplicar la misma fórmula anterior, para un total de 24,33 días. Ambos conceptos sumados alcanzan la cantidad total de 48,66 días de vacaciones y bonos vacacionales -tanto vencidos como fraccionados- calculados al último salario normal diario de Bs. 224,90 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.945,13, que le corresponden a la demandante de autos. Así se decide.

3. Bonificación de fin de año: Al no haber la parte demandada acreditado el pago liberatorio de tales conceptos, debe concluir este órgano jurisdiccional que le corresponde a la demandante de autos su pago, causados durante el vínculo laboral y hasta la fecha en que introduce la demanda, en base a los particulares siguientes: para el año 2013, desde octubre a diciembre, la fracción de 2 meses completos de servicios, resultado de aplicar la siguiente formula: 90 días /12 meses x 2 meses = 15 días de bono de fin de año, calculados con base al salario promedio normal, de Bs. 100,00, para un total de Bs. 1.500,00; para el año 2014, le corresponden 90 días completos, calculados con base al salario promedio normal, de Bs. 134,25, para un total de Bs. 12.082,50; mientras que para el año 2015, le corresponde el equivalente a la fracción de 5 meses completos transcurridos hasta la fecha de introducción del escrito libelar, resultado de aplicar la siguiente fórmula: 90 días/12 meses x 5 meses completos de servicio, lo que arroja como resultado la cantidad de 37,5 días por el salario promedio normal, de Bs. 197,52, para un total de Bs. 7.407,00; sumando todos la cantidad total de Bs. 20.989,50 por concepto de bono de fin de año adeudados. Así se decide.

4. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha en la que el demandante de autos decide renunciar al reenganche, vale decir, el 12 de junio de 2015, le corresponde el monto equivalente al que arrojó el cálculo de sus prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. Bs. 21.725,25. Así se decide.

5. Salarios Caídos dejados de percibir desde 7 de mayo de 2014 al 12 de junio de 2015: la cantidad de Bs. 65.850,90, según se refleja el cuadro a continuación:

Fechas días de salario Salario Diario Total Bs. salarios caídos.
07May-14 30 * 141,71 4251,30
Jun-14 30 141,71 4251,30
Jul-14 30 141,71 4251,30
Ago-14 30 141,71 4251,30
Sep-14 30 141,71 4251,30
Oct-14 30 141,71 4251,30
Nov-14 30 141,71 4251,30
Dic-14 30 162,97 4889,10
Ene-15 30 162,97 4889,10
Feb-15 30 187,42 5622,60
Mar-15 30 187,42 5622,60
Abr-15 30 187,42 5622,60
May-15 30 224,9 6747,00
12Jun-15 12 224,9 2698,80
65.850,90

* Aunque el despido se produjo el 7 de mayo de 2014, la demandante reclama el mes de mayo de 2014 completo, vale decir el pago de 30 días, habida cuenta que para el momento del despido la primera semana de salario del mes de mayo aun no había sido cancelada; de allí que este Tribunal encuentre conforme a derecho dicho reclamo, aunque el despido injustificado se haya producido el 7 de mayo de 2014.

6. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio por jornada efectivamente laborada. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Programa de alimentación donde establece que “ en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona……no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación.” En el caso subjudice dicho motivo viene dado por la negativa de reenganche por parte del patrono, desacatando la orden contenida en la providencia administrativa Nº 070-2015-01-103; lo cual quedó debidamente acreditado en las actas procesales, en especial la cursante al folio 32. Siendo ello así, el bono de alimentación se computará desde la fecha en que efectivamente ocurrió el despido, es decir, 7 de mayo de 2014, al 0,25 del valor de la unidad tributaria de conformidad con el con la Ley de Alimentación publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue reformada, para un total de 149 cupones. Asimismo, a partir de 1 de diciembre de 2014 hasta el 12 de junio de 2015, fecha en que la demandante de autos decidió renunciar al reenganche, le corresponden 111 cupones los cuales serán calculados a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar 150 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio y 133 cupones por el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio, por las jornadas que se reflejan en el siguiente cuadro:
Fechas días hábiles
May-14 21
Jun-14 20
Jul-14 22
Ago-14 21
Sep-14 22
Oct-14 23
Nov-14 20
Total 149
Dic-14 22
Ene-15 21
Feb-15 18
Mar-15 22
Abr-15 20
May-15 20
Jun-15 10
Total 133

Los conceptos y montos reclamados que conforme a derecho adeuda el municipio Candelaria por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, a la demandante de autos, ciudadana YENNY DEL VALLE MONTILLA CALDERA, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 141.236,03), monto éste del cual debe deducirse la cantidad de Bs. 50.000,00 que la parte demandante reconoció haber recibido como parte de pago de sus prestaciones sociales, arrojando como resultado la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.236,03) A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YENNY DEL VALLE MONTILLA CALDERA, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO; representado legalmente por el ciudadano ACICLO VILORIA, en su condición de Alcalde. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.236,03), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12 de junio de 2015 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 ejusdem; acompañándole copia certificada para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. ASTRID LEÓN

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,


Abg. ASTRID LEÓN