REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000190.
PARTE DEMANDANTE: LUZ MERY RAMONA PÉREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.620.967, domiciliada en el Sector La Florida, calle principal, casa sin número, vía el cementerio, Parroquia Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO en su condición de Alcalde.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2015-000190, incoado por la ciudadana LUZ MERY RAMONA PÉREZ ROSALES, representada judicialmente por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador de Trabajadores contra el MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO en su condición de Alcalde, todos ut supra identificados; se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2015, se pronunció el fallo oral con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que ingresó el día 1 de noviembre de 2012 prestando servicios como RECEPCIONISTA, realizando funciones de llevar el control de la asistencia del personal que labora en la Alcaldía del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, hasta el 4 de noviembre de 2014, fecha en que fue despedida injustificadamente de manera verbal por la ciudadana YANETH REYES, quien era la Directora de Administración de Personal de la referida entidad de trabajo. 2) Que laboró en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.421,65. 3) Que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de ley, según expediente Nº 070-2014-01-00741, siendo dictada la providencia administrativa Nº 070-2015-095 por la autoridad competente, sin embargo, manifiesta que no fue debidamente reenganchada, ni le fueron pagados los salarios dejados de percibir. 4) Que procede a demandar los siguientes conceptos y montos, desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 2 de julio de 2015, fecha en que presentó la demanda: 4.1. Prestación de antigüedad: la cantidad de Bs. 33.682,38. 4.2. Intereses: la cantidad de Bs. 4.774,68. 4.3. Vacaciones: la cantidad de Bs. 6.761,95. 4.4. Bono vacacional: la cantidad de Bs. 9.761,95. 4.5. Utilidades (bonificación de fin de año): la cantidad de Bs. 11.132,48. 4.6. Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), por la cantidad de Bs. 38.457,04. 4.7. Salarios caídos: la cantidad de Bs. 43.986,53. 4.8. Bono de Alimentación: Desde el 01/11/2014 al 02/07/2015, para un total de Bs. 12.450,00. Demanda la cantidad total de Bs. 158.007,07. Igualmente solicita le sean cancelados los intereses moratorios desde la fecha de entrada de la causa al Tribunal hasta la culminación del procedimiento así como también pide sea la demandada condenada en costas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Al folio 26 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 15 al 24 del expediente.

En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en la confesión de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 53 de la ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, cursantes de los folios 30 al 33, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso. Dichas pruebas están constituidas por un ejemplar en original de la providencia administrativa No. 070-2015-01-095, de fecha 23 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera que da cuenta de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la demandante de autos contra la Alcaldía del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, la cual es un documento administrativo que goza de la presunción de certeza y al que este órgano jurisdiccional le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de dicha documental además se desprende que el Inspector del Trabajo dejó constancia que la Alcaldía de Municipio La Ceiba del estado Trujillo, manifestó que no acatarían la orden de reenganche pero que sí estaban dispuestos a pagar las prestaciones sociales que le corresponden; con lo cual quedó probada la prestación personal del servicio, la existencia de la relación laboral y el despido injustificado como causa de terminación de la misma; invirtiéndose la carga de la prueba, que se traslada a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar los demás hechos que guardan relación con el vínculo laboral y no lo hizo.

Ahora bien, con relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PIRELA, EDUARDO JOSÉ BENCOMO PACHECO, YUSMERY DEL VALLE GONZÁLEZ SANDOVAL, DEISY LIZ MORA MARTÍNEZ, promovidas por la parte demandante de autos; se observa que los mismos no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar al respecto.

De lo anterior se colige que, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: Que la ciudadana LUZ MERY RAMONA PÉREZ ROSALES comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, desde el 1 de Noviembre de 2012, en el cargo de RECEPCIONISTA, realizando funciones de llevar el control de la asistencia del personal que labora en la Alcaldía del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, hasta el 4 de noviembre de 2014 fecha en que fue despedida injustificadamente de manera verbal por la ciudadana Yaneth Reyes, quien funge como Directora de Administración de Personal de la Alcaldía; que laboró en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 7.421,65 mensual.

Ahora bien a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció un cambio de criterio, que este Tribunal comparte, según el cual en los juicios de estabilidad laboral, una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Traspolando tal situación a los procedimientos de inamovilidad laboral, en los que se produce una decisión con carácter de cosa juzgada administrativa que ordena el reenganche del trabajador y, tomando en consideración que el vínculo laboral en estos casos se mantiene hasta que el beneficiario de dicho acto administrativo renuncie al reenganche, debe concluirse que en estos casos el cómputo de la antigüedad, así como el pago de los beneficios derivados de la relación laboral incluyendo la prestación de antigüedad, debe extenderse hasta la renuncia tácita al reenganche producto de la presentación de demanda por cobro de prestaciones sociales, vale decir, la fecha de la interposición de la demanda que en el presente caso acaeció el día 3 de julio de 2015.

En el orden indicado, quedó establecido que la ciudadana LUZ MERY RAMONA PÉREZ ROSALES comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, en el cargo de Recepcionista en fecha 1 de noviembre de 2012 hasta 4 de noviembre de 2014, fecha en que fue despedida injustificadamente, habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida por un lapso de 3 años y 2 días; sin embargo, dicha relación laboral se extendió más allá de la prestación efectiva del servicio hasta el 3 de julio de 2015, fecha en la cual, ante el desacato de la demandada a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, decidió reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio, la relación laboral y el despido injustificado quedaron suficientemente acreditados con la providencia administrativa que ordenara su reenganche, cursante a los folios 30 al 33, que además da cuenta del desacato por parte de la demandada a dicha orden, motivando que la demandante de autos renunciara al reenganche con la reclamación judicial de sus prestaciones sociales, incoada el 3 de julio de 2015; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

1. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden a la demandante quince (15) días de salario por cada trimestre calculados en base al último salario, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; con dos (2) días adicionales por cada año de servicio. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la referida norma; tomando como base los salarios aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 25.641,68, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 4.942,36, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 30.584,04; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alicuota
De
Bono
Vac. Ref.
Bono
De
Fin de
Año Alic. De
Bono
Fin
De
Año. Salario Integral total antigüedad Antigüedad acumulada tasa
de Intereses
BCV % Total Intereses Intereses acumulados
Nov-12 0 2.107,94 70,26 15 2,93 90 17,57 90,76 0,00 0,00 15,94 0,00 0,00
Dic-12 0 2.107,94 70,26 15 2,93 90 17,57 90,76 0,00 0,00 15,57 0,00 0,00
Ene-13 15 2.107,94 70,26 15 2,93 90 17,57 90,76 1.361,38 1.361,38 14,82 16,81 16,81
Feb-13 0 2.107,94 70,26 15 2,93 90 17,57 90,76 0,00 1.361,38 16,43 18,64 35,45
Mar-13 0 2.107,94 70,26 15 2,93 90 17,57 90,76 0,00 1.361,38 15,27 17,32 52,78
Abr-13 15 2.107,94 70,26 15 2,93 90 17,57 90,76 1.361,38 2.722,76 15,67 35,55 88,33
May-13 0 2.457,02 81,90 15 3,41 90 20,48 105,79 0,00 2.722,76 15,63 35,46 123,79
Jun-13 0 2.457,02 81,90 15 3,41 90 20,48 105,79 0,00 2.722,76 15,26 34,62 158,42
Jul-13 15 2.457,02 81,90 15 3,41 90 20,48 105,79 1.586,83 4.309,58 15,43 55,41 213,83
Ago-13 0 2.457,02 81,90 15 3,41 90 20,48 105,79 0,00 4.309,58 16,56 59,47 273,31
Sep-13 0 2.782,48 92,75 15 3,86 90 23,19 119,80 0,00 4.309,58 15,76 56,60 329,90
Oct-13 15 2.782,48 92,75 15 3,86 90 23,19 119,80 1.797,02 6.106,60 15,47 78,72 408,63
Nov-13 0 2.973,00 99,10 16 4,40 90 24,78 128,28 0,00 6.106,60 15,36 78,16 486,79
Dic-13 0 3.060,72 102,02 16 4,53 90 25,51 132,06 0,00 6.106,60 15,57 79,23 566,03
Ene-14 15 3.270,30 109,01 16 4,84 90 27,25 141,11 2.116,61 8.223,21 15,73 107,79 673,82
Feb-14 0 3.270,30 109,01 16 4,84 90 27,25 141,11 0,00 8.223,21 16,27 111,49 785,31
Mar-14 0 3.366,80 112,23 16 4,99 90 28,06 145,27 0,00 8.223,21 15,59 106,83 892,15
Abr-14 15 3.366,80 112,23 16 4,99 90 28,06 145,27 2.179,07 10.402,28 16,38 141,99 1034,14
May-14 0 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 0,00 10.402,28 16,57 143,64 1177,77
Jun-14 0 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 0,00 10.402,28 16,56 143,55 1321,33
Jul-14 15 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 2.751,60 13.153,88 17,15 187,99 1509,32
Ago-14 0 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 0,00 13.153,88 17,94 196,65 1705,97
Sep-14 0 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 0,00 13.153,88 17,76 194,68 1900,64
Oct-14 15 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 2.751,60 15.905,48 18,39 243,75 2144,40
Nov-14 0 4.376,84 145,89 17 6,89 90 36,47 189,26 0,00 15.905,48 19,27 255,42 2399,81
Días adicionales 2 3.851,68 128,39 17 6,06 90 32,10 166,55 333,10 16.238,58 16,93 229,12 2628,93
Dic-14 0 4.376,84 145,89 17 6,89 90 36,47 189,26 0,00 16.238,58 19,17 259,41 2888,34
Ene-15 15 4.376,84 145,89 17 6,89 90 36,47 189,26 2.838,87 19.077,45 18,70 297,29 3185,63
Feb-15 0 5.622,47 187,42 17 8,85 90 46,85 243,12 0,00 19.077,45 18,76 298,24 3483,88
Mar-15 0 5.622,47 187,42 17 8,85 90 46,85 243,12 0,00 19.077,45 18,87 299,99 3783,87
Abr-15 15 5.622,47 187,42 17 8,85 90 46,85 243,12 3.646,80 22.724,24 19,51 369,46 4153,33
May-15 0 6.746,96 224,90 17 10,62 90 56,22 291,74 0,00 22.724,24 19,46 368,51 4521,84
Jun-15 10 6.746,96 224,90 17 10,62 90 56,22 291,74 2.917,44 25.641,68 19,68 420,52 4942,36

Ahora bien, según lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente en el artículo 142 literal C, cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa se calculará en base a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio, con base al último salario, ello en concordancia con la disposición transitoria segunda numeral 2; coligiéndose de lo expuesto que desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2015, se computan el equivalente a 3 años que multiplicados por 30 días de salario, equivalen a 90 días del último salario integral de Bs. 291,74, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 26.256,60, lo que sumado a los intereses sobre prestación de antigüedad de Bs. 4.942,36, asciende a la cantidad total de Bs. 31.198,96; resultando más favorable a la trabajadora demandante éste último calculo, basado en el método establecido en el referido literal “C”, cuyo cálculo se refleja en el cuadro infra. Así se decide.

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada
Nov-13 30 6.746,96 224,90 17 10,62 90 56,23 291,74 8.752,20 8.752,20
Nov-14 30 6.746,96 224,90 17 10,62 90 56,23 291,74 8.752,20 17.504,40
Jul-15 30 6.746,96 224,90 17 10,62 90 56,23 291,74 8.752,20 26.256,60

2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados, le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 1 de noviembre de 2013, fecha desde la cual lo reclama la parte demandante en su escrito libelar hasta el 3 de julio de 2015, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio, más un (1) día adicional por cada año de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; es decir, le corresponde, 16 días para el periodo 2013-2014 y, por la fracción de ocho (8) meses completos de servicios, desde el 1 de noviembre de 2014 al 1 de julio de 2015, la cantidad de 11,33 días, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 17 días /12 meses x 8 meses completos = 11,33 días, para un total de 27,33 días. Asimismo, por concepto de bono vacacional, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden la misma cantidad de 11,33 días, resultado de aplicar la misma fórmula que para el cálculo de las vacaciones, para un total de 27,33 días. Ambos conceptos sumados alcanzan la cantidad de 54,66 días de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados, que al último salario normal diario de Bs. 224,90, arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.293,03, que le corresponden a la demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

3. Bonificación de fin de año fraccionado: Le corresponden a la demandante de autos el bono de fin de año causado, durante el año 2015 reclamado, por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2015 hasta el 2 de julio de 2015, día inmediato anterior a la interposición de la demanda, lo que equivale a una fracción de 6 meses completos, correspondiéndole la alícuota resultante de aplicar la siguiente formula: 90 días /12 meses x 6 meses completos = 45 días, calculador con base al salario promedio normal de Bs. 192,99, para un total de Bs. 8.684,55 por concepto de bono de fin de año fraccionado adeudado; siendo necesario aclarar que al ser la demandada expresión del poder público municipal, no genera utilidades puesto que su actividad no se subsume en la esfera de la actividad mercantil, como erróneamente fuera identificado dicho concepto en el escrito libelar. Así se decide.

4. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha en la que el demandante de autos decide renunciar al reenganche, vale decir, 3 de julio de 2015, le corresponde el monto equivalente al que arrojó el cálculo de sus prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. Bs. 31.198,96.

5. Salarios caídos dejados de percibir desde 1 de noviembre de 2014 al 2 de julio de 2015: Le corresponde la cantidad de Bs. 43.986,63, según se refleja en el siguiente cuadro:

meses Día del mes Salario mensual Salario Diario Total Salarios
Nov-14 30 4.376,84 145,89 4.376,84
Dic-14 30 4.376,84 145,89 4.376,84
Ene-15 30 4.376,84 145,89 4.376,84
Feb-15 30 5.622,47 187,42 5.622,47
Mar-15 30 5.622,47 187,42 5.622,47
Abr-15 30 5.622,47 187,42 5.622,47
May-15 30 6.746,96 224,90 6.746,96
Jun-15 30 6.746,96 224,90 6.746,96
Jul-15 2 7.421,65 247,39 494,78
43.986,63

6. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe pagarse este beneficio por jornada efectivamente laborada. Asimismo, parte del texto del artículo 6 ejusdem es del tenor siguiente: “… en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona……no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación.” Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la referida ley, lo adeudado por este concepto se calcula con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. Así las cosas, en el caso subjudice, el motivo por el cual no fue prestado efectivamente el servicio durante el lapso reclamado por la demandante de autos viene dado por la negativa del patrono a reengancharla, desacatando la orden contenida en la providencia administrativa Nº 070-2015-01-095. En consecuencia, en el caso de autos el bono de alimentación se computará desde la fecha del despido injustificado invocada por la parte actora en su escrito libelar, es decir, 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, al 0,25 del valor de la unidad tributaria de conformidad con la Ley de Alimentación publicada mediante Gaceta oficial Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, correspondiéndole por dicho periodo el equivalente a 20 cupones; mientras que desde el 1 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue reformada dicha ley hasta el 2 de julio de 2015, fecha en que la demandante de autos decidió renunciar al reenganche presentando su demanda de cobro de prestaciones sociales, le corresponden 146 cupones los cuales serán calculados a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente según la ley vigente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar 20 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio y 146 cupones por el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio. Como se refleja en el siguiente cuadro:
fechas días hábiles
Nov-14 20
total 20
Dic-14 22
Ene-15 21
Feb-15 18
Mar-15 22
Abr-15 20
May-15 20
Jun-15 21
Jul-15 2
146

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, a la demandante de autos, ciudadana LUZ MERY RAMONA PÉREZ ROSALES, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 127.362,13). .A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo más los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo, así como el monto que arroje el cálculo que haga el tribunal de la causa en fase de ejecución del beneficio de alimentación para los trabajadores. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ MERY RAMONA PÉREZ ROSALES contra el MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO en su condición de Alcalde. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 127.362,13), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 2 de julio de 2015, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 153 ejusdem; acompañándole copia certificada para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. ASTRID LEÓN

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,


Abg. ASTRID LEÓN