REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9677

Visto el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2015, por la abogada IVANA CRISTINA GONZÁLEZ MALBEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.179, actuando en su carácter de delegada del Procurador General de la República, en representación del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, por la abogada CARMEN HERMINIA RIVAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYSHA NATALY VACA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.672.947, parte actora, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte querellada, mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2015, promovió el expediente disciplinario de la parte actora y pruebas documentales.



II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte actora, se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, alegando que “(…) los expedientes consignados (sic) relacionados a las cuatro intervención (sic) temprana, folios 62, 67, 73 y 79, fueron procesados irregularmente (…)”, “(…) que impusieron las medidas el mismo día de la falta al servicio, es la única fecha que aparece en las actuaciones de la Oficina de Control Policial. Aunado a ello tampoco aparece la fecha del recibido de mi representada (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la querellada, a tenor de las siguientes consideraciones:

En relación con la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora en contra de las pruebas documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, debe señalar esta Juzgadora que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa.

En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta, ni se observa la fundamentación, con base al supuesto, en la cual sostiene la parte su oposición, es decir, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivos por los cuales debe ser declarada IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte actora en contra de las indicadas pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Así se decide.

Resuelta la oposición de la parte accionada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de la actora, en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

I.- Con relación a la promoción del expediente disciplinario de la ciudadana Keysha Nataly Vaca Castro, parte actora, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente disciplinario-administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron, por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, conforme al principio de exhaustividad es obligación de quien decide valorar en contexto holístico el indicado expediente consignado por la representación del órgano querellado, por lo que se DESESTIMA tal promoción. Asimismo, por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

II.- En lo atinente a las pruebas documentales referidas a: copia simple de la notificación de la decisión de la intervención temprana de fecha 20 de marzo de 2014 relacionada con la inasistencia de la actora en fecha 12 de abril de 2014 (anexo A); copia simple de la notificación de la decisión de la intervención temprana de fecha 15 de abril de 2014, relacionada con la inasistencia de la actora en fecha 12 de abril de 2014 (anexo B); copia simple de la notificación de la decisión de la intervención temprana de fecha 10 de junio de 2014, relacionada con la inasistencia de la actora en fecha 6 de junio de 2014 (anexo C); copia simple de la notificación de la decisión de la intervención temprana de fecha 19 de junio de 2014, relacionada con la inasistencia de la actora en fecha 14 de junio de 2014 (anexo D); una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no está prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada CARMEN HERMINIA RIVAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYSHA NATALY VACA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.672.947, parte actora, en contra de las pruebas documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE DESESTIMA la promoción del expediente disciplinario contenida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9677.
AVM/jec//jg.