REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2007-000200

PARTE ACTORA: NATALIE MICHELLE BEYJOUN MACHTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.976.279.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.305.

PARTE DEMANDADA: JENNIFER SALMA BEYJOUN MACHTA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.050.923.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO TAUIL SAMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.196.

ACREEDORES HIPOTECARIOS: LIVIA CIRA RODRIGUEZ, EGBERT DITTMER MANZANO, CAMILLE NASR ZEIN y MAHA MACHTA DE NASR, la primera de nacionalidad norteamericana y los otros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.101.581, V-2.840.096, V-6.977.397, V-6.318.242, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

De la revisión de las actas se pudo constatar que la representación judicial de los ciudadanos Egbert Dittmer Manzano y Liva Cira Rodríguez, platearon objeción al informe de partición. Aunado a lo anterior, en fecha 30 de noviembre de 2015 compareció el abogado en ejercicio Antonio Tauil Samán, apoderado judicial de la ciudadana Jennifer Salma Beyjoun Machta y presentó escrito dándose por notificado de las actuaciones del presente asunto, solicitando la notificación de las partes en los domicilios que indicó al efecto. De igual forma pidió el decreto de la perención de la instancia aduciendo la inactividad del juicio desde el mes de junio de 2014, conforme lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, realizó un ofrecimiento de pagar por vía transaccional las cantidades de dinero que fueron determinadas por el partidor conforme al avalúo realizado sobre el bien propiedad de las partes, requiriendo le sea impartida la homologación respectiva, consignando en fecha 17 de diciembre de 2015 los siguientes cheques: 1) Cheque personal Nº 23422402 de fecha 15 de diciembre de 2015, emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-0103-94-10333018254 de Banesco, Banco Universal, por la cantidad de 1.782.900,00, a favor del acreedor hipotecario de segundo grado, ciudadano Camilla Nasr Zein; 2) Cheque personal Nº 44422403 de fecha 15 de diciembre de 2015, emitido contra la Cuenta Corrientes Nº 0134-0103-94-10333018254 de Banesco, Banco Universal, por la cantidad de 1.297800,00 a favor del acreedor hipotecario de primer grado, ciudadano Egbert Dittmer Manzano; y, 3) Cheque personal Nº 27422404 de fecha 15 de diciembre de 2015, emitido contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0103-94-10333018254 de Banesco, Banco Universal, a favor de la comunera, ciudadana Natalie Michelle Beyjoun Machta, por la suma de 12.439.364,50, para pagar lo correspondiente a su cuota, cheques éstos que fueron resguardados en la caja fuerte del tribunal.
Ahora bien, visto el indicado escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2015 por el abogado en ejercicio Antonio Tauil Samán, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Jennifer Salma Beyjoun Machta, así como los pedimentos y planteamiento contenidos en éste, el Tribunal a los fines de proveer al respecto, observa lo siguiente:

- I -
REPAROS GRAVES AL INFORME DE PARTICIÓN

La representación judicial de los ciudadanos Egbert Dittmer Manzano y Liva Cira Rodríguez, platearon objeción al informe de partición respecto al monto señalado de la hipoteca convencional de primer grado suscrita por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 206,000.00), la cual fue calculada en el informe a la tasa de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, arrojando como resultado la suma de Un Millón Doscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.297.800,00), siendo que a su juicio se debió tomar en consideración la tasa de cambio del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD II).
En vista de lo anterior, debe procederse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

Como consecuencia lo los indicados repartos, las partes y la partidora designada deberán comparecer por al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, la cual se acuerda realizar mediante boleta y/o cartel según sea el caso, para revisar lo concerniente a los reparos realizados, la cual se celebrará a las 10:00 A.M. de ese día, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y/o Cartel de Notificación.

- II -
SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, tenemos que en fecha 18 de diciembre de 2013, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, partidora designada en el asunto que nos ocupa, quien presentó escrito contentivo del informe de partición efectuado. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2014, la referida auxiliar de justicia consignó subsanando el error material involuntario cometido en el informe inicial, puesto que no tomó el monto exacto del avalúo del inmueble.
En fecha 28 de mayo de 2014 compareció el abogado en ejercicio Oswaldo Rojas, apoderado judicial de la parte actora quien diligenció dándose por notificado del informe de partición consignado, asimismo, adujo no tener objeción respecto al mismo y solicitó se libre el correspondiente cartel de subasta. El Tribunal con vista al pedimento en cuestión hizo constar que no podría proveer en cuanto a ello hasta tanto no transcurriera el lapso para que las partes formularan objeción al informe de partición en comento, según lo previsto en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2014 comparecieron los abogados en ejercicio Enrique Troconis Sosa y Andreina Ventencourt Giardinella, apoderados judiciales de los ciudadanos Egbert Dittmer Manzano y Liva Cira Rodríguez, y presentaron escrito en el cual objetaron el monto señalado en el informe de partición respecto a la hipoteca convencional de primer grado a favor de los ciudadanos Egbert Dittmer Manzano y Liva Cira Rodríguez, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 206.000,00), la cual fue calculada a la tasa de 6,30 por cada Dólar de los Estado Unidos de América, arrojando como resultado de la multiplicación la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.297.800,00), solicitándose se subsane el informe de la partidora, tomando en consideración la tasa de cambio del Sistema Complementario de Administración de Divisas SICAD II, como preferencia para el pago de la hipoteca convencional de primera grado constituida.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada solicitó entre otros, que se declarase la perención de la instancia, por cuanto a su decir la parte actora no le ha dado impulso a la causa, desde junio de 2014.
De las actuaciones verificadas en el expediente tenemos que en fecha 27 de abril de 2011 este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda, ordenándose emplazar a la partes para el nombramiento del partidor, fijándose la oportunidad para ello, y se condenó en costas a la parte perdidosa.
Notificadas las partes en fecha 09 de febrero de 2012 se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviese oportunidad el acto de nombramiento de partidor, según lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual se celebró en fecha 09 de marzo de 2012, designándose como partidora a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, quien prestó el juramento de Ley en fecha 09 de mayo de 2012. En fecha 21 de mayo de 2012 se dictó auto designándose como perito avaluador al ciudadano César Rodríguez Gandica, con vista al pedimento efectuado por la partidora. Es el caso, que en fecha 03 de julio de 2012, compareció el referido auxiliar de justicia y presentó el informe de justiprecio respectivo.
Seguidamente, el día 19 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, partidora designada en el asunto aquí ventilado, y presentó el informe de partición correspondiente, en el cual se determinaron las alícuotas partes de los derechos del inmueble objeto del mismo.
La parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la instancia se extinguió, luego de haber transcurrido más de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a revisar la indicada norma, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Seguidamente, este Tribunal pasa a citar al doctrinario Doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, fijó el siguiente criterio:
“En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, para el doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son:
a) La existencia de una instancia,
b) la inactividad procesal y
c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.

Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que en fecha 27 de abril de 2011, se dictó sentencia definitiva en el presente caso, lo que trajo como consecuencia la extinción de la instancia de manera normal y la consecuente entrada a fase de ejecución de la presente causa.
Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse el fallo el día 27 de abril de 2011, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud del demandado de que sea declarada la perención de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Sobre la base de los anteriores razonamientos, resulta improcedente la declaratoria de perención de la instancia en este proceso judicial. Y así se decide.-
- III -
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL OFRECIMIENTO UNILATERAL

Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandada ofreció por vía de transacción para la terminación del proceso, pagar las alícuotas por el pago de las hipotecas que gravan el inmueble respectivo y la que corresponde en la partición, estableciendo los montos correspondientes y consignando al efecto los cheques respectivos, según consta de escrito presentado de fecha 17 de diciembre de 2015, lo cual pretende que sea homologado para poner fin a este proceso judicial.
Con vista a ello debe observarse que el aartículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Resaltado del Tribunal)

Con gran sentido pedagógico, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., define y diferencia la homologación y la transacción en los siguientes términos:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Resaltado del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. Consta de autos que la parte demandada planteó de forma unilateral un proyecto de transacción, no habiendo manifestación expresa de aceptación de la parte contraria respecto a la misma, razón por la cual no es posible impartirle la homologación pretendida por la parte oferente. Así finalmente se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, sirva la reunión fijada en el capítulo I de esta providencia, para que las partes involucradas manifiesten lo que tengan a bien respecto del ofrecimiento transaccional formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se hace constar.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales


En esta misma fecha, siendo las 12:21 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-V-2007-000200