REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000788

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.580.351.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas FABIOLA NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.546 y 43.737, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.109.323.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ARTURO DE JESÚS LEÓN PIÑANGO, GIOVANNA RICCARDI GUARINO y KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.030, 22.110 y 45.288, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de nulidad absoluta de matrimonio incoada en fecha 20 de julio de 2012, la cual fuera admitida el 26 de julio del mismo año.
Las pruebas de mérito promovidas por las partes, así como la oposición a algunos de los medios de prueba promovidos fue resuelta por decisión dictada por este juzgado en fecha 17 de octubre de 2013.
El recurso de apelación ejercido contra aquella decisión fue desestimado por decisión de alzada proferida en fecha 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el pronunciamiento de este juzgado. Las resultas de dicha apelación fueron agregadas a estos autos en fecha 12 de marzo de 2014.
La parte actora solicitó la notificación de la demandada a través de diligencia estampada el día 30 de julio de 2014, siendo que este tribunal acordó dicha notificación y libró boleta en fecha 13 de agosto de 2014, consignando los emolumentos del alguacil en fecha 22 de junio de 2015. La práctica de la notificación se hizo constar en fecha 2 de julio de 2015.
Finalmente, en fecha 126 de diciembre de 2015 compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando que se decretara el decaimiento del presente asunto, por cuanto había transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes manifestara interés alguno en el presente juicio.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De la simple lectura de la jurisprudencia precedentemente transcrita se evidencia que el supuesto para que opere el decaimiento de la acción se refiere al estado de parálisis procesal en estado de sentencia por un lapso superior al establecido legalmente para la prescripción (o caducidad) del derecho sustantivo reclamado en la demanda.
Ahora bien, debe observarse que la acción de nulidad absoluta de un matrimonio, pretendida por la parte actora en esta causa judicial, no se encuentra sometida a un lapso de prescripción de un año, razón por la cual resulta evidentemente improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, relativa al decaimiento de del presente asunto, por el transcurso de un año sin que las partes hayan manifestado interés alguno en este juicio. En consecuencia, necesariamente debe negarse la solicitud de declaratoria de decaimiento formulada en diligencia estampada en fecha 16 de diciembre de 2015, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud de declaratoria de decaimiento formulada en diligencia estampada en fecha 16 de diciembre de 2015.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2012-000788