REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de enero de 2016.
205º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 2, Tomo 61-A de fecha 8 de mayo de 2006.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUSBELY SIKIO SEIJAS GUEDEZ, YOSMAR RIOS MUÑOZ y NEILL JESUS REAÑO GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 194.355, 96.767 y 56.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CD 26, C.A., inscrita el en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 73 A-Pro, actualmente LABORATORIO CLINICO CD 26, C.A,; representante legal MIGUEL EDUARDO MACHADO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.855.206; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000747.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2015, por el ciudadano Miguel Eduardo Machado Zerpa, previamente identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico CD 26, C.A., asistido por el abogado Gilberto Landaeta, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.865, en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Clínica Integral Louis Braille II, C.A., contra la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico CD 26, C.A.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2014, por la abogada Yusbely Sikiu Seijas Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.355, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Integral Louis Braille II, C.A; basado en los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho:
Que fue celebrado en fecha 13 de diciembre de 2006, un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Cd 26, C.A., y Clínica Integral Louis Braille II, C.A., suscrito en la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 224 de los Libros de Autenticación; siendo el mismo incumplido a principios del año 2010, lo que conllevó a quien hoy es parte demandante en el presente juicio, a enviarle a la arrendataria una comunicación privada en fecha 15 de enero de 2010, exigiéndole su cumplimiento y anexándole estados de cuentas a fin de demostrarle la solvencia de una supuesta deuda que mantenía con la empresa inquilina; así pues, en fecha 04 de febrero del mismo año, dio respuesta a dicha comunicación, expresándole su negativa al cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato e informando que no prestaran ningún tipo de información referente a los Libros de Contabilidad, comprobantes de asientos y reportes de venta, por existir una deuda.
Que en base a lo señalado, proceden a demandar por Resolución del Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico CD 26, C.A; a los fines de que convenga:
PRIMERO: En dar por Resuelto el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Para que entregue sin plazo alguno y completamente desocupado de persona y bienes, un local, ubicado en la sede de la Clínica Integral Louis Braille, C.A., Clínica Solidaria de la Sociedad de Ciegos, Avenida Louis Braille, Urbanización las Acacias, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano de Caracas, con un área de 34 mts2.
En las mismas buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que fueron entregadas y lo recibiera al inicio de la relación arrendaticia.
TERCERO: Para que pague las costas, costos y honorarios profesionales que puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción.
A los fines de establecer la competencia por cuantía, estimo el valor de la presente acción en la suma de trescientos ochenta y un mil bolívares fuertes (Bsf. 381.000).
En fecha 31 de julio de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2015, el funcionario competente mediante diligencia consignó resultas de la citación practicada, la cual se encuentra debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitido por el A quo en fecha 30 de octubre de esa mismo año.
En fecha 30 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 03 de noviembre del 2014, por el Tribunal A quo.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dicto auto, en el cual instó a las partes a conciliación sobre lo pretendido a través de la presente controversia, la cual se fijó a las 10:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho; asimismo, en fecha 11 de noviembre del mismo año, el A quo dejo constancia que ninguna de las partes comparecía al llamado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual declaró desierto el acto.
Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2015, El A quo dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación del Procurador General de la República, del Ministro del Poder Popular para la Salud y a la parte demandada. Seguidamente el A-quo ordena la notificación de los referidos ciudadanos.
Asimismo el funcionario competente, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015, consigna notificaciones debidamente sellada y firmada por empleados adscritos a los referidos entes; seguidamente en fecha 07 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal A quo consignó boleta de notificación, la cual fue firmada por el ciudadano Alexis González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.181, en su carácter de presentante de la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico CD 26, C.A.
Una vez remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, correspondió a esta alzada el conocimiento de la presente causa, por lo cual en fecha 20 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de 05 días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho a solicitar la constitución de este Juzgado con asociados, y el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes, haciéndose saber que los mismos correrían simultáneamente.
En fechas 17 y 18 de septiembre de 2015, la parte demandada y la parte actora consignaron escritos de informes, en su orden.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes pudieran presentar sus observaciones en relación a los informes presentados.
Por ultimo, en fecha 09 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe la presente sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el lapso de 30 días continuos para dicta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia tuvo inicio en fecha 07 de julio de 2015, cuando la representación judicial de la parte demandada apeló al fallo de fecha 05 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda en virtud de que la parte demandada no probó en autos, ningún elemento probatorio que demostrara haber cumplido con las obligaciones en la que sustenta la acción resolutoria, declarando así a la referida parte confesa.
Dicha apelación fue oída por el a quo en fecha 14 de julio de 2015, en ambos efectos y a su vez ordeno la remisión de expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD).
Así pues, luego de la distribución correspondiente este Alzada en fecha 20 de julio de 2015, le dio entrada al presente expediente, fijando el lapso el cinco (05) día de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados; del mismo modo, fija el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes, siendo ejercido tal derecho por ambas partes.
Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:
III
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
IV
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

Ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el cual alegó:
Que el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión, modificó la voluntad de las partes, estableciendo que se trataba de un contrato de arrendamiento, cuando el contrato es de concesión, tal como se evidencia en autos.
Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio dispositivo, el cual obliga al Juez a decidir con lo alegado y probado en autos, por lo tanto en el presente caso se pudo observar una flagrante violación a dicho principio, ya que las partes suscribieron un contrato de concesión para la prestación de un servicio público por parte de la demandada, a favor del demandante, en el cual se observa que de dicho contrato emanan obligaciones distintas a las que se tiene en un contrato de arrendamiento.
Que quedó demostrado por las partes la naturaleza de la relación contractual, la cual forzosamente llevaba al a quo a reponer la causa a estado de admisión de la demandada, y establecer que por tratarse de un contrato de concesión, debía tramitarse por el procedimiento ordinario y continuar con el iter del mismo, sin embargo, vulnerando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, unilateralmente, sin tener competencia para ello, cambió el contenido del contrato suscrito entre las partes.
De lo antes expuesto, considera este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, en cual establece:
(…)”Son contratos de concesión los celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho a explotar la obra o el servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios, peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la inversión.”

Visto lo establecido en la referida norma, se puede observar que un contrato de concesión es típica y exclusivamente un contrato administrativo, pues su calificación y existencia obedece a un elemento subjetivo, a saber, la participación de la administración pública, quien mediante el contrato de concesión, concede a otro sujeto, una actividad propia de la administración y relacionada con un servicio público. En consecuencia, por tratarse de un contrato celebrado por la autoridad pública competente, no podrá de ninguna manera ser celebrado por particulares. Por lo tanto, en el presente caso, el contrato que se discute es un contrato celebrado por dos sujetos de derecho privado, de manera que en principio, no se trata de un contrato de concesión por faltar el elemento subjetivo referido.
Así pues, esta Alzada considera que el contrato que se somete a estudio es un contrato de arrendamiento, definido en el artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”. Ya que independientemente que las partes hayan calificado el contrato como una concesión, y se le haya calificado al sujeto pasivo como concesionario, las prestaciones son las típicas del contrato de arrendamiento y no la de concesión. ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2015, por el ciudadano Miguel Eduardo Machado Zerpa, previamente identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico CD 26, C.A., asistido por el abogado Gilberto Landaeta, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.865, en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Clínica Integral Louis Braille II, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Cd 26, C.A. actualmente Laboratorio Clínico Cd 26, C.A., señalando textualmente lo siguiente:
“(…)Tal como se indicará con anterioridad, la resolución accionada, se fundamenta en el incumplimiento por parte de la demandada, con sus obligaciones previstas en el parágrafo segundo de la cláusula tercera y en la cláusula quinta del contrato, relativo al canon, forma y tiempo de pago y en lo que respecta a la obligación de prestar el servicio las 24 horas del día de los 365 días del año, a excepción de acuerdo entre los contratantes.

Cabe acotar, que ante la no contestación de la demandada, correspondía a la demandada, la carga de probar todo aquello que desvirtuará la pretensión de resolución deducida.

Es el caso, que luego del análisis efectuado por este Despacho a todas y cada unas de las pruebas producidas en el presente juicio, debe concluirse que habiendo quedado demostrado en juicio el vínculo contractual de arrendamiento que une a las partes; respecto al cual los contratantes desarrollaron, por escrito, como se ejecutaría el mismo, mediante documento autenticado aportado a los autos; y respecto al incumplimiento que se le atribuye en este asunto a la demandada, ésta no produjo en autos, ningún elemento probatorio que demostrara en la presente controversia, haber cumplido con las obligaciones en las que –precisamente- se sustenta la acción resolutoria bajo estudio, lo que trae como consecuencia que la misma resulte procedente en derecho y así se establece.

Finalmente, este Tribunal tomando en consideración el servicio prestado en el inmueble objeto del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República, a los fines legales correspondientes.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentare la sociedad mercantil CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., contra la empresa INVERSIONES CD 26, C.A. actualmente LABORATORIO CLINICO CD 26, C.A., ya identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado por las partes en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el No. 01, Tomo 224, por ante la Notaría 17º del Municipio Libertador del Distrito Capital; y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del mismo, constituido por un LOCAL, ubicado en la avenida Louis Braille, planta baja, Clínica Solidaria de la Sociedad de Ciegos, urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, de aproximadamente 34 mts2. (…)”.

En este sentido quien aquí suscribe, pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De los artículos transcritos, se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca; y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
En ese sentido, este Tribunal pasa a estudiar si el presente caso se encuentra subsumido en el parámetros que establece la norma para que sea procedente la confesión ficta; por ello, en lo que refiere a que el demandado no diere contestación a la demanda, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0470, de fecha 19 de julio de 2005, dejo sentado lo siguiente:
“(…) El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (…)
Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso (…)”.
Es por lo que, podrían ser mal aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, visto que esto pone en manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, evidenciándose de autos que el Tribunal a-quo una vez que admitió la demanda, fijó el término para que el demandado diera contestación a la misma, oportunidad en la cual no compareció en forma personal ni por medio de apoderado alguno, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo supuesto de la figura de confesión ficta, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su libro Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2009, en su página 169, expresa lo siguiente:
“(…) la confesión ficta tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba, sin que pueda afirmarse un efecto de cosa juzgada, ya que todavía podría probar el demandado, haciendo uso del lapso de promoción, elementos de hecho que le favorecieren. Mas allá, si el demandado no hace uso de su derecho, solo se abrevian los lapsos, procediendo la ejecución con posterioridad a la sentencia definitivamente firma (…)”.
Por lo tanto, si el demandado no hubiese promovido prueba alguna que le favoreciera, el Juez dictará sentencia al segundo día del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 887 de la Norma Adjetiva civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:
“(...) La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.
Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá (...)”.
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es decir, no cualquier prueba, si no una que represente por si sola una razón de peso que desvirtué lo pretendido por el actor, porque puede darse el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda, cumpliendo con el primer requisito de la confesión ficta, y haber promovido, dentro del lapso de ley correspondiente, prueba alguna, eliminando la posibilidad de que se de el segundo supuesto de la confesión ficta, mas sin embargo, la norma es suficiente clara al decir “algo que le favorezca”, por lo tanto el demandado tiene la carga de probar un medio de prueba contundente que ponga en tela de juicio la pretensión que se ha interpuesto en su contra.
Así las cosas, se evidencia que la parte demandada en el lapso de ley correspondiente promovió las siguientes pruebas: 1) Acta constitutiva de la compañía Inversiones CD 26, C.A.; 2) Acta de asamblea extraordinaria donde se demuestra el cambio de denominación, de la referida sociedad mercantil; 3) Contrato de concesión suscrito por las partes que conforman el presente juicio. De dichas probanzas se puede observar que las mismas no constituyen un medio de prueba contundente que desvirtúe o enerve lo alegado por el actor en la demanda, sino por el contrario, estas solo se encaminan a reafirmar la relación contractual existente en las partes que conforman el presente juicio, razón por la cual esta Alzada considera que el segundo supuesto de la confesión ficta relativo a que el demandado no probare nada que favorezca se encuentra validamente verificado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, en relación a tercer supuesto de la confesión ficta relativo a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho este Juzgado observa que lo pretendido por la actora al instaurar el presente juicio es obtener la resolución de un contrato de arrendamiento, en razón del incumplimiento del demandado en sus obligaciones previstas en el parágrafo segundo de la cláusula tercera y en la cláusula quinta del contrato, referente a la forma y tiempo del pago del canon de alquiler, y en lo que respecta a la obligación de prestar el servicio las 24 horas del día de los 365 días del año, a excepción del acuerdo entre los contratantes, lo cual no representa que esta sea de alguna de forma contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, toda vez que la misma se encuentra establecida en el en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual se evidencia que se encuentran verificados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2015, por el ciudadano Miguel Eduardo Machado Zerpa, previamente identificado en autos, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico CD 26, C.A., asistido por el abogado Gilberto Landaeta, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.865, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2015, por el ciudadano Miguel Eduardo Machado Zerpa, previamente identificado en autos, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico CD 26, C.A., asistido por el abogado Gilberto Landaeta, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.865, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., contra la empresa INVERSIONES CD 26, C.A. actualmente LABORATORIO CLINICO CD 26, C.A., ya identificados.

TERCERO: Se declara resuelto el contrato celebrado por las partes en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el No. 01, Tomo 224, por ante la Notaría 17º del Municipio Libertador del Distrito Capital; y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del mismo, constituido por un LOCAL, situado en la Avenida Louis Braille, planta baja, Clínica Solidaria de la Sociedad de Ciegos, urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, de aproximadamente 34 mts2.
A tales efectos, se exhorta al Tribunal a quo, que a los fines de la entrega material ordenada pondere los intereses que se encuentran en conflicto y tome las medidas que estime necesarias, dado que el inmueble objeto de la demanda se encuentra destinado a la prestación del servicio de laboratorio.
A tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deberá notificar al Procurador General de la República.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temporal

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha siendo las ________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal

Abg. Damaris Ivone García.



RRB/DIG/LS
Exp. AP71-R-2015- 000747