REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-000719.-
PARTE ACTORA: LORIS ALEXIS SANOJA SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-3.717.766.-
APODERADOS JUDICIALES: LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, abogada inscrita el IPSA bajo el número: 65.039.-
PARTE DEMANDADA: COCUCCI & ASOCIADOS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre del año 2009, bajo el N° 16, tomo 260-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES: FARID JORGE FAROH CANO, abogado inscrito el IPSA bajo el número: 78.350.
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL.-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano LORIS ALEXIS SANOJA SERRANO contra la sociedad mercantil COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., partes identificadas en los autos; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 11 de marzo del año 2015, esta demanda fue distribuida al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Juzgado admite la presente demanda y ordena las notificaciones de las partes interesadas en el presente juicio; luego de practicadas las notificaciones correspondientes, se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizo el mismo le correspondió por distribución al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, quien paso a conocer de la presente causa en fase de mediación hasta el día 31 de julio del año 2015, fecha en la que el Tribunal mediador se da por concluida la misma y se ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio.
Realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió a este Juzgado por Distribución, da por recibido el presente expediente el día 13 de agosto del año 2015, luego el 21 de septiembre del año 2015, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 27 de octubre del 2015. En esta oportunidad, no se lleva a cabo la audiencia oral, por cuanto las partes solicitaron el diferimiento de la misma por falta resulta de prueba de informes, en tal sentido, se reprogramo la audiencia oral para el día 18 de enero del año 2016.
Luego el día 17 de diciembre del año 2015, ambas partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un escrito transaccional en donde la parte demandada ofreció a la demandante como pago único, total y definitivo la suma global es de ciento diez mil bolívares exacto (Bs. F 100.000,00), la cual es aceptada plenamente por el demandante a total satisfacción, de igual manera se evidencia que dicho monto fue acordado a cancelar en una única cuota, pagada mediante cheque N° 49444623, librado contra la cuenta de la cuenta corriente N° 0134-0440-22-4401037122, perteneciente a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., en beneficio del ciudadano LORIS SANOJA, por la suma de Bs. 100.000,00, el cual se encuentra se encuentra debidamente firmado por los apoderados de ambas partes, tal como se evidencian de la copia simple consignada a los autos cursante en el folio 150 del expediente.
En este sentido, vistas que las exposiciones realizadas por las partes no son contrarias a derecho ni vulneran normas de orden publico y en virtud de la revisión realizada al escrito transaccional y a los instrumentos poder que cursan inserto en autos al folio 20 y del folio 72 al 73 del expediente, se evidencia que tanto la apoderada judicial de la parte actora que suscribe el acuerdo transaccional y también el apoderado judicial de la parte demandada, poseen plena facultad para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
De manera que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.-
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional han sido presentadas por ante un funcionario competente del trabajo, quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.-
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
Se deja constancia de que una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en la acción interpuesta por el ciudadano LORIS ALEXIS SANOJA SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-3.717.766 contra el COCUCCI & ASOCIADOS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre del año 2009, bajo el N° 16, tomo 260-A-Sdo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. GLENN DAVID MORALES
ABG. ISRAEL ORTIZ