REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-000263.-
PARTE ACTORA: JOSE GERARDO ANGEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.636.935.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH y RAYZA MARGARITA VIGAS MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 46.870 y 68.163, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre del año 1994, anotado bajo el N° 16, tomo 258-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: MARCIAL NOEL MERCEDES DEL VALLE FARIAS, NADIUSKA JOHANA VARGAS GONZALEZ, MARIA CANDELARIA ANDUJAS, CLAUDIA CAROLINA CANCHICA GONZALEZ, FRANCYS LORENA CAMINO PEREZ, ISMALY ANADITH TOVAS GONZALEZ, JANETT DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, JOSE ANTONIO LORENZO RAMIREZ, ALEXY DEL CARMEN VALERA TORREALBA, JOVER JOSE GARCÍA CINCHILLA, KAREN MARIELA PULIDO BELLO, AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO y ERYLYN DEL CARMEN ARAUJO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.236, 29.232, 107.2013, 66.929, 98.806, 116.882, 139.480, 181.422, 137.198, 151.137, 209.415, 117.152, 223.949 y 96.176, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa el 30 de enero del año 2015, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GERARDO ANGEL PAREDES contra la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., partes plenamente identificadas en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. Esta demanda fue distribuida al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 22 de junio del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, el día 19 de octubre del año 2015, se da por concluida la audiencia, en donde el Tribunal mediador, mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 02 de noviembre del año 2015, luego el 09 de noviembre del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda para el día 10 de diciembre del año 2015. En esta fecha se lleva a cabo la audiencia oral donde las partes realizaron sus exposiciones correspondientes, de igual forma en esta oportunidad se realizo la evacuación de las pruebas admitidas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. En esta oportunidad el Juez paso a proferir el dispositivo del fallo en el presente, exponiéndole a las partes las consideraciones que motivan su decisión, y luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ANGEL PAREDES, en contra de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A plenamente identificadas.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden, los siguientes argumentos:
Que el ciudadano José Gerardo Ángel Paredes presto sus servicios para la entidad de trabajo Red de Abasto Bicentenario, S.A., (antes cadenas de tiendas venezolano Cativen; C.A.), desde el 23 de octubre del año 1979 hasta el 20 de septiembre del año 2012. Que durante al relación de trabajo el actor ejerció diversos cargos, sin embargo, los últimos cargos fueron el de mantenimiento y el de ayudante de frusver. Que el motivo por el cual finalizo la relación de trabajo fue a causa de un despido injustificado, ya que la empresa al momento del despido le indico que la causa del despido era por cuanto el actor había perdido su capacidad para el trabajo. Que el último salario mensual devengado por el actor el momento del despido asciende a la cantidad de Bs. 2.170,37, el cual se corresponde a un salario diario de Bs. 72,34; que además del salario recibía un pago por concepto de bono especial con incidencia salarial de Bs. 41,95, diarios, más los ingresos por domingos laborados. Señalan que en el momento en que termino la relación de trabajo, la empresa le mostró al actor un cálculo por sus pasivos laborales, sin embargo, el demandante no estuvo de acuerdo con el mismo, por tales motivos, es que pasan a reclamar mediante la presente demanda los siguientes conceptos:
Por la indemnización por corte de cuenta, contemplada en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclaman la cantidad de Bs.2.543,40.
Por la indemnización por compensación por transferencia, contemplada en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclaman la cantidad de Bs.1.836,90.
Por los intereses sobre las prestaciones sociales generadas hasta el 19-06-1997, la cantidad de Bs. 899,28.
Por prestaciones sociales generadas a partir del 19 de junio del año 1997 hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 55.093,50.
Por intereses sobre la prestación de antigüedad generados a partir del 19 de junio del año 1997 hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 52.111,43.
Por la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, reclaman la cantidad de Bs. 55.093,50.
Por vacaciones y bono vacacional pendiente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, periodo 2011-2012, reclama la cantidad de Bs. 8.077,45.
Por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, reclama la cantidad de Bs.6.132,88.
Por bonos útiles y Ley del Programa de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. 2.302,50.
Luego de lo anterior, se observa que la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 184.090,74; monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la carta magna, también solicitan que se ordena la realización de una indexación judicial sobre las cantidades condenadas. Por último, solicitan el pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia de que la parte demandada en el presente asunto no consigno escrito de contestación, sin embargo, se observa que en el escrito de promoción de pruebas la representante judicial de la empresa demandada reconoce la relación laboral e indico que en ningún momento se ha negado en honrar los derechos y obligaciones laborales que le corresponde al actor.
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al aceptar la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio treinta y uno (31) del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales, se encuentra en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Red de Abasto Bicentenario, S.A., al ciudadano Ángel Paredes José Gerardo. De la cual se evidencia los datos del actor relativos a la relación de trabajo, las sumas estimadas por los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional pendiente, vacaciones pendientes, utilidades fraccionadas, bono único escolar y ley de programa de alimentación, de igual manera se evidencian las deducciones realizadas el monto total calculado por prestaciones sociales y otros conceptos. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio treinta y dos (32) del expediente, se encuentra en copia, certificado de incapacidad residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Ángel Paredes, en fecha 16 de julio del 2010. De esta documental se evidencia que al actor se le diagnostico una enfermedad pulmonar obstructiva crónica gold II hipertensión arterial, estadio 2 complicado con cardiopatía hipertensiva hipertrófica, que le causo una perdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la parte demandada presentara en original los siguientes documentos: 1) recibos de pagos desde el 23-10-1979 hasta el 20-09-2012 y 2) convención colectiva de trabajo de súper mercados CADA hoy Red de Abasto Bicentenario, S.A., de los periodos que van desde el año 1979 hasta el 2012. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, sin embargo, la misma no la realizo. En virtud de que la parte demandada no exhibió este Juzgador no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, por cuanto la parte actora no consigno con su solicitud copia alguna de los documentos solicitados, en tal sentido, este Juzgador no tiene materia que analizar ni sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
La parte actora promovió pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial, Banco Universal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas, por lo tanto este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
Las cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75) del expediente, se encuentran en copias, planilla de cuenta individual y planilla de consulta de pensión ambas del ciudadano José Gerardo Ángel Paredes, emitidas por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De esta documentales se evidencian los datos del actor, que el mismo fue inscrito en el instituto por parte de la empresa Red de Abasto Bicentenario y el monto correspondiente por la pensión. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que en el presente juicio quedo reconocida la existencia de la relación de trabajo entre las partes y dado que la parte demandada no contradijo ninguno de los dichos de la parte actora, este juzgador debe tener como cierto los siguientes hechos: que el ciudadano José Gerardo Ángel Paredes presto sus servicios para la entidad de trabajo Red de Abasto Bicentenario, S.A., desde el 23 de octubre del año 1979 hasta el 20 de septiembre del año 2012, que durante el tiempo de servicio el actor ejerció diversos cargos, pero los últimos cargos fueron el de mantenimiento y el de ayudante de frusver, que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido injustificado, que el último salario mensual devengado por el actor el momento del despido fue de Bs. 2.170,37 y además el actor recibía un pago por concepto de bono especial con incidencia salarial de Bs. 41,95, diarios y de igual manera se tiene como cierto todos los salarios alegados que fueron los devengados durante todo el tiempo de servicio que se derivan del libelo. Así se establece.-
En virtud de que la parte demandada en el presente juicio reconoció que efectivamente le adeuda al demandante lo concerniente a los derechos laborales causados con ocasión de la relación de trabajo, este Juzgador pasa a verificar la legalidad y la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante en la presente acción y lo hace en los siguientes términos:
Con respecto a los reclamos de la indemnización por corte de cuenta y de la indemnización por compensación por transferencia, ambas contempladas en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), este Juzgador debe determinar que la carga de la prueba respecto a estos conceptos le corresponde a la parte demandada. En este sentido, se paso a realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio cursante a los autos y una vez realizado el mismo, se determina que la empresa demandada no probó los pagos liberatorios de sus obligaciones, en consecuencia, en virtud de que la empresa no ha cumplido con el pago de sus obligaciones, este Sentenciador paso a realizar el cálculo correspondiente de estos conceptos, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y de igual manera, tomando en consideración el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo del año 1997.
En este sentido, se paso a multiplicar la cantidad de 540, que son los días acumulados por concepto de antigüedad por el normal del mes anterior último, el cual es de Bs. 4.02, y se determina que al actor le corresponde por concepto de indemnización por corte de cuenta establecida en el literal a) del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.170,80, suma que se ordena a cancelar.
Con respecto a la indemnización por compensación por transferencia, este Juzgador tomando en consideración los parámetros establecido en el literal b) del artículo ejusdem y el salario indicado en la norma, el cual se corresponde a la suma de Bs. 4,02; se determina que al actor le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.567,80, suma que se ordena a cancelar. Así se establece.-
Con respecto a las prestaciones sociales generadas a partir del 19 de junio del año 1997 hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo, este Juzgador en vista de que en el expediente no hay prueba alguna respecto al pago de este concepto, paso a realizar un análisis del cálculo correspondiente a las prestaciones realizado por la parte actora en el libelo de su demanda y una vez realizado el mismo determina que los mismos se encuentran ajustados a derechos y fueron realizados conforme a los parámetros establecidos en las normas vigentes para los periodos y conforme a los salarios reconocidos, en tal sentido, quien juzga debe condenar a la empresa demandada Red de Abasto Bicentenario a que le cancele al actor la cantidad de Bs. 55.093,50, por concepto de prestaciones sociales; y de igual manera condena a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 52.111,43, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se establece.-
Visto que quedo reconocido que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 55.093,50, por concepto de indemnización por despido. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional pendiente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, periodo 2011-2012, este Juzgador en vista de que en el expediente no hay prueba alguna del pago de este concepto, paso a realiza el cálculo correspondiente, tomando en consideración el último salario normal devengado por actor y los días correspondiente por este concepto. Ahora, una vez realizado el mismo se condena a la empresa Red de Abasto Bicentenario a cancelarle al ciudadano José Gerardo Ángel Paredes, la cantidad de Bs. 3.867.60, por concepto de vacaciones pendientes no canceladas del periodo 2011-2012; y de igual manera condena a la empresa a cancelar la cantidad de Bs. 4.390,00, por concepto de bono vacacional pendiente y no cancelado correspondiente al periodo 2011-2012. Así se establece.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, en virtud de que no hay prueba alguna que demuestre el pago de este concepto, este Juzgador pasó a realizar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando en cuenta el salario, el tiempo de servicio prestado en el año 2012 y la cantidad de días correspondientes por este concepto. Ahora, una vez realizado el cálculo, quien juzga determina que por el tiempo de servicio de 8 meses laborados en el año 2012, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 61,33 días, los cuales multiplicados por el último salario normal de Bs. 87.80, se determina que al actor la cantidad de Bs. 5.384,77, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012. Así se establece.-
En cuanto al reclamo del bono único de útiles escolares, dado que es un concepto reconocido por la empresa y dado que en el expediente no hay prueba alguna de que el mismo haya sido cancelado, se condena a la empresa Red de Abasto Bicentenario a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 2.100,00, por concepto de bono único de útiles escolares. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de la ley del Programa de Alimentación pendiente por cancelar, dado que no hay prueba de que la demandad haya realizado el pago correspondiente y tomando en cuenta que este reclamo quedo reconocido por la empresa demandada, este Juzgador condena a la empresa Red de Abasto Bicentenario a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 202,50, por este concepto. Así se establece.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador debe destacar el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la indemnización por antigüedad del articulo 666 de la LOT del año 1997, de la indemnización por transferencia, por prestación de antigüedad y prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. De igual manera, se indica que la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ANGEL PAREDES, en contra de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A, plenamente identificadas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO