En su nombre:







PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DIOSBEIDYS MOYETONES, FELYMAR LAMEDA y ELISMARY LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 20.015.641, V-17.852.298 y V-18.262.788, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNY SILVA y AZALIA QUIROZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.036 y 199.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES, R.L., inscrita por ante el Registro Publico del Municipio de Palavecino, Estado Lara, bajo el Nº 25 Protocolo Primero, Tomo 23; Tercer Trimestre del 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO MATHEUS y CARLOS YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.954 y 140.894, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

La presente causa se inició en fecha 27 de noviembre de 2014 por demanda incoada por las demandantes DIOSBEIDYS MOYETONES, FELYMAR LAMEDA y ELISMARY LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 20.015.641, V-17.852.298 y V-18.262.788, con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES, R.L.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, se remitió a los tribunales de juicio para su conocimiento.

Recibido en este tribunal el asunto, previa distribución se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijando la audiencia de juicio para el 13 de enero de 2016.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada solicita al ciudadano Juez que suspenda la presente audiencia dado que existe un Recurso de Nulidad signado KP02-N-2016-000004 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, presentado en contra de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las aquí demandantes, situación que fue informada mediante diligencia del día de ayer 12/01/2016 y que constituye una cuestión prejudicial para la continuación de la presente causa, dado que dicha providencia conforma el principal fundamento de los conceptos demandados.

Por lo anterior, se suspendió la audiencia de juicio a los fines de pronunciarse sobre la situación anterior y la existencia de una posible prejudicialidad.

M O T I V A

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la situación anterior, el Juzgador observa lo siguiente:

En fecha 13 de enero de 2016, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se suspenda la causa fundamentándose en la existencia de un Recurso de Nulidad que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, presentado en contra de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las aquí demandantes (folios 43 y 44, pieza 2).

En efecto, tal argumento se verificó en el sistema informático JURIS 2000, por lo cual se solicito a través del archivo central de la Coordinación Laboral el físico del asunto señalado con el Nº KP02-N-2016-000004 por la parte demandada, a los fines de su revisión, constatándose que se tratan de los mismos intervinientes.

En razón de lo anterior, entiende este tribunal de juicio, que la existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes ante este juzgador, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de juzgados de distinta orden jurisdiccional en el cual pueden suscitarse procesos y decisiones propias.

Así, se observa de los recaudos presentados por la demandada y ello se constató debidamente en el sistema informático y el físico del asunto solicitado al archivo central de la Coordinación Laboral que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara Recurso de Nulidad Nº KP02-N-2016-000004, presentado por la demandada, (ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES, R.L.), mediante el cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 640 de fecha 21/05/2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, quien declaró Con Lugar la denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por las ciudadanas DIOSBEIDYS MOYETONES, FELYMAR LAMEDA y ELISMARY LEAL, el cual se encuentra en trámite.

En razón de lo anterior, este sentenciador observa que los datos de la providencia de la cual se pretende su nulidad ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta Coordinación Laboral, coinciden con los datos aportados tanto por la parte actora como por la demandada en el presente proceso, lo cual evidencia la llamada triple identidad requerida.
En este sentido, se evidencia que en el presente asunto la parte actora demanda además de las prestaciones sociales ordinarias, los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras con fundamento en el Acto Administrativo de efectos particulares que está siendo objeto de una demanda de nulidad. Así se establece.-

En consecuencia, resulta indudable que el efecto futuro de la decisión del contencioso irradia sus efectos sobre las pretensiones de las demandantes en este juicio, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la existencia de una cuestión prejudicial, y en tal sentido, ordena la suspensión de esta causa hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso contencioso de anulación incoado.- Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta tanto conste en autos la copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial, luego de lo cual, transcurridos cinco (5) días hábiles, el Tribunal fijará de acuerdo a su agenda, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. Así se establece.

Lo anterior, no impide que durante el transcurso del proceso se alcance un acuerdo o transacción entre las partes en juicio a través de los medios alternos de resolución de conflictos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la Prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia se suspende este procedimiento, hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso contencioso de anulación en contra de la providencia administrativa No. 640 de fecha 21 de mayo de 2014.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 19 de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez


Abg. WILLIAN SIMÓN RAMOS HERNANDEZ


El Secretario


Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:30 a.m.


El Secretario


Abg. Mauro Depool

WSRH*Jgf*.-