REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
205° y 156°
ASUNTO: Nº 15-281-A2
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE(S): ALIRIO GALINDEZ, NAUDIS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.594.931 y 3.966.695 respectivamente. AGROPECUARIA LAS FILAS C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el n° 60, tomo 17-A, del 20-09-1993.
APODERADO (S): CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.957
DEMANDADO(S): GONZALO EDDUS MARXT PEREZ PEREZ Y TANIA HANOI NAVARRO MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V.-11.879.974 y 13.666.057 respectivamente
APODERADO (S): ZOILA MARIA ORTIZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.310.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-II- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el siguiente procedimiento, por ante este Juzgado en fecha 31de julio de 2015, cuando el abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, actuando en representación de Alirio Galindez, Naudys Galindez y Agropecuaria La Fila C.A, interpone formal demanda en contra de los ciudadanos Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez y Tania Hanoi Navarro Mujica, por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios derivados de la actividad Agraria, por el incumplimiento de los demandados; llamando como tercero forzoso al ciudadano Frank Castillo Colmenares.
Por su parte los ciudadanos Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez y Tania Hanoi Navarro Mujica, en su escrito de contestación de la demanda, alegaron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo alegan la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio solicitando sea resuelto in limini litis; denunciando un presunto fraude procesal por ser el apoderado judicial de la parte actora un funcionario público; negando y rechazando el contenido de la demanda.
-III- BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Pieza Nº 01.
En fecha 03 de agosto de 2015, mediante auto se recibió escrito de demanda con sus anexos, presentado el 31 de julio de 2014 por el abogado Carlos Pérez Ochoa, se ordeno dar entrada por secretaria y se le signo la nomenclatura del Tribunal Asunto Nº 14-281-A2. (Folio 1-217).
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante auto se admitió a sustanciación la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, asimismo, se acordó el emplazamiento de los demandados y del tercero forzoso. (Folio 218-219).
Pieza N° 02
En fecha 20 de octubre de 2015, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Tania Navarro, codemandada. (Folio 02-03).
En fecha 11 de noviembre de 2015, se presento por ante este despacho el ciudadano Frank Castillo Colmenares, tercero forzoso en el presente juicio y se dio por citado en la causa. (Folio 04).
En fecha 23 de noviembre de 2015, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Gonzalo Pérez Pérez , codemandado. (Folio 05-06).
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la apoderada judicial de los demandados abogada Zoila Ortiz Martínez, con sus anexos. (Folios 10-232).
Pieza N° 03
En fecha 03 de diciembre de 2015, se admitió a sustanciación la Reconvención propuesta por los demandados. (Folios 02)
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación de las cuestiones previas y reconvención, suscrito por el apoderado judicial de los demandantes-reconvenidos, abogado Carlos Pérez Ochoa. (Folios 03-09).
IV.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, de fecha 02 de diciembre de 2015, con sus anexos, que riela a los folios diez (10) al doscientos treinta y dos (232) de la segunda pieza del presente expediente, presentado por la abogada ZOILA MARIA ORTIZ MARTINEZ, apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos GONZALO EDDUS MARXT PEREZ PEREZ Y TANIA HANOI NAVARRO MUJICA, tal como se evidencia de poder anexo, en el cual opone las cuestiones previas consagradas en los numerales 2º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda .
Señala el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho…” “… En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta…”
Así mismo el articulo 209 ejusdem indica “Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho del lapso de emplazamiento, manifestara si conviene en ellas o si las contradice. ..” “…si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes se abrirá una articulación probatoria de ocho días…”
Tenemos entonces en el caso de autos, que el demandante objeto la subsanación en el caso de la cuestión previa del numeral 2 y así mismo contradijo la del numeral 11, renunciando al lapso de pruebas por lo que corresponde este Tribunal entrar a decidir sobre las mismas en los siguientes términos:
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
De la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora son dos personas naturales ciudadanos ALIRIO GALINDEZ y NAUDIS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.594.934 y 3.966.695 respectivamente, que no tiene ningún impedimento legal para actuar en juicio, puesto que son mayores de edad y civilmente hábiles y no se desprende de autos que se encuentren sometidos a interdicción e inhabilitación alguna. Así mismo es parte demandante en el presente juicio una persona jurídica denominada AGROPECUARIA LA FILA C.A., sociedad mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1993, quedando anotada bajo el n° 60, tomo 17-A. Al tratarse de una persona jurídica el artículo 138 del Código de procedimiento civil señala que estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; corre inserto en los folios 28 al 32 de la pieza N° 01, en copia certificada los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil de los cuales se desprende de la clausula séptima que “La sociedad será administrada por un Director-Presidente… sic …son atribuciones del Director-Presidente… sic …ejercer la representación judicial de la compañía… sic … pudiendo otorgar poder a abogados de su confianza… sic … durara cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, pero continuara en el desempeño de la misma hasta tanto la asamblea designe al sustituto. La compañía tendrá también un Director-Gerente quien ejerce las mismas funciones del Director-Presidente…”. La clausula decima segunda señala “Para el primer periodo se hará la siguiente designación como DIRECTOR-PRESIDENTE a ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nr 2.594.934 y de este domicilio quien entra de inmediato en el ejercicio de su cargo y como DIRECTOR GERENTE a NAUDYS RAFAEL GALINDEZ COLMENARES…” Quedando evidenciado que los ciudadanos Alirio Galindez y Naudys Galindez son los representantes legales de la sociedad mercantil, con facultades para representarla en cualquier juicio, por lo que otorgaron poder al abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, pudiendo éste ejercer la representación en juicio tanto de las personas naturales como de la persona jurídica. Por los razonamientos expuestos este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de falta de capacidad del actor para comparecer en juicio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse según lo siguiente.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción o la excluya expresamente, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto hay que diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, y en ambos casos estaríamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
En el primero de los casos, es decir, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, se encuentran entre otros y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por apuestas o juegos de envite o azar, tal como lo establece el artículo 1.801 del Código Civil, y tal prohibición es absoluta y no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En segundo lugar, cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirme a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.
En el caso de autos nos encontramos con una demanda por resolución de contrato privado y daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, las cuales no están expresamente prohibidas por la Ley ni deben cumplirse requisitos previos para su interposición. Por los razonamientos expuestos este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.
En relacion a la falta de cualidad e interes alegado por los demandados en su escrito de contestacion a la demanda, de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, para ser resuelto in limine litis, este Tribunal señala a los demandados que el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece “Podra oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interes en la persona del actor demandado o demandada y la prescripcion, las cuales deberan ser resueltas como punto previo a la sentencia de merito”. Razon por la cual se decidira sobre lo solicitado previo a la sentencia de fondo.
Respecto al documento poder que se acompaña al libelo de demanda, debe ser impugnado por el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala lo siguiente:
Art. 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (Omissis)
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, no se planteó, el cuestionamiento o impugnación del documento poder por vía de la cuestión previa mencionada, lo cual genera la extemporaneidad del referido alegato, pues la misma esta dentro de la categoría de las cuestiones subsanables y al oponerla junto con la contestación se estaría menoscabando el derecho de defensa del actor. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas folios 03 al 09 de la pieza n° 03, sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la reconvención este Tribunal considera de conformidad a lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la reconvención cumple con las exigencias del mismo, es decir, este Tribunal tiene competencia para dilucidar sobre lo peticionado y el procedimiento a seguir es el ordinario agrario. Y ASI SE ESTABLECE.
- V- DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada ZOILA MARIA ORTIZ MARTINEZ, apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos EDDUS MARXT PEREZ PEREZ Y TANIA HANOI NAVARRO MUJICA, todos identificados en autos.
SEGUNDA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada ZOILA MARIA ORTIZ MARTINEZ, apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos EDDUS MARXT PEREZ PEREZ Y TANIA HANOI NAVARRO MUJICA, todos identificados en autos.
TERCERO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Por cuanto las sentencias interlocutorias así como las cuestiones previas resueltas no tienen apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija la audiencia preliminar para 15 de febrero de 2016 a las 10:00 a.m.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) . Años 205° y 156° de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Jueza,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (02:30 p.m.). Se libraron las boletas correspondientes.-
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
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