REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016)
205° y 156°

SOLICITUD: Nº 15-420-A2.

SOLICITANTES: YOVANNY RAFAEL PEREZ ESCALONA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.197.474, domiciliado en el Caserío Mocundo, parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YOVANNY RAFAEL PEREZ ESCALONA mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.197.474, domiciliado en el Caserío Mocundo, parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara. debidamente asistido por el Abogado Pedro J. Jiménez J. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.915, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Mocundo, parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, en un lote de terreno ejido, perteneciente a la Posesion llamada “MAGUACE” en un área de terreno de SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6 has. Con 7883 M2) se deja constancia de la existencia de unas bienhechurías consistentes en una casa unifamiliar, consistente de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, piso de cemento pulido, estacionamiento, tanque de concreto para almacenamiento de agua potable de 36.000 litros, porton de hierro, ocho (08) invernaderos de cien (100) metros de largo por treinta (30) metros de ancho, con base de concreto y cabillas de 5/8, estructura metálica de hierro negro de 2 y ½ pulgadas, forrados con malla trical anti-afida, también se observo un sistema de riego por goteo, de 5 rollos de tuberías cada uno de cien (100) metros y de cincuenta (50) milímetros, 4 rollos de cien (100) metros de setenta y cinco milímetros, cuarenta y ocho (48) rollos de manguera de cien (100) metros cada una, dos (02) bombas de agua de una pulgada y medio (1!/”); Asimismo se deja constancia de la existencia de un tractor Ford 5000, un tractor Ford 6600, un tractor Valtra A850, un tractor Jhon Deere 4630, una moto bomba Dorman 5 cilindros, un pozo artesanal con un eléctrico 5HP, cuatro (04) motores eléctricos para sistema de riego de 3HP ubicado específicamente en el Caserío Mocundo, Jurisdicción de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara; cuyos linderos son los siguientes, Norte: Con ocupaciones de Rafael Guerrero y Franklin Mendoza; Sur: Con ocupaciones de Alirio Pérez y Celestino Sequera; Este: Con Ocupaciones de Javier Sequera y Genaro Mendoza; y por el Oeste: Con ocupaciones de Orlando Lara.

ANTECEDENTES.
En fecha 25 de Noviembre del 2015, se recibió solicitud de Título Supletorio, presentado por el ciudadano YOVANNY RAFAEL PEREZ ESCALONA debidamente asistido por el Abogado Pedro Jiménez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.915, dicha solicitud fue acompañada por copias de cedulas, copia de levantamiento topográfico, copia de Constancia de Ocupación y copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, se ordeno darle entrada por secretaria y se le asigno la siguiente nomenclatura SOLICITUD Nº 15-420-A2. (Folios 01 al 06).
En fecha 01 de diciembre de 2015, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de Testigo para el día 10 de diciembre de 2015. (Folio 07).
En fecha 10 de Diciembre 2015 oportunidad fijada la evacuación de los testigos de la presente solicitud de Titulo Supletorio, y en virtud de que el solicitante no compareció ni por si ni por su abogado, el tribunal lo declara desierta (folio 08)
En fecha 26 de enero de 2016, mediante diligencia el Abogado asistente solicita e le fije nueva fecha para la evacuación de testigos en la presente solicitud. (Folio 09)
En fecha 27 de enero del 2016, este tribunal mediante auto acuerda para el día 28 de enero la evacuación de los testigos a las 09:00 am de la presente Solicitud.
En fecha 28 de enero 2016, oportunidad fijada para la evacuación de testigos, se desprende el Acta levantada el siguiente testimonio:

“…DARWIN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 10.127.252, domiciliado en el Caserío Mocundo, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, el ciudadano alguacil anuncio el acto en las puertas del este Tribunal Agrario cumpliendo con las formalidades de ley, compareció la ciudadana antes mencionada quien dijo ser y llamarse DARWIN JOSE PEREZ de conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Tribunal comienza a formular una serie de preguntas al Testigo antes mencionado. PRIMERA PREGUNTA: Si conocen suficientemente a los solicitantes de vista, trato y comunicación. El testigo respondió: Si desde hace tiempo. Es Todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si de ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que las bienhechurías anteriormente descrita la he construido a mis propias expensas y trabajo personal, es decir con dinero de mi propio peculio y ahorro personal y las he venido ocupando de manera quieta, pacifica y notoria sobre un lote de terreno de la posesión “MAGUACE”, y con los linderos y medidas antes señalados. El testigo respondió: Si me consta. Es Todo. TERCERA PREGUNTA: Si del conocimiento de las bienhechurías de mi propiedad dicen tener saben y les consta que las mismas, están constituidas y construidas de la manera anteriormente descrita. El testigo respondió: Si me consta. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Si igualmente sabe y les consta que dichas bienhechurías tiene un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), invertido en materiales de construcción y mano de obra en ellas utilizadas. El testigo respondió: Si me consta, y hasta mas. Es Todo. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que estas bienhechurías las he venido poseyendo a la vista de todos en forma quieta, pacifica, pública y sin interrupción alguna por más de diez (10) años. El testigo respondió: si es cierto. Es Todo. SEXTA PREGUNTA: Que los testigos den la razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: Porque lo conozco desde hace tiempo. Es Todo
Acto seguido se desprende el testimonial del ciudadano JUAN CARLOS VEGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 16737.185, domiciliado en el Caserío Mocundo, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, el ciudadano alguacil anuncio el acto en las puertas del este Tribunal Agrario cumpliendo con las formalidades de ley, compareció el ciudadano antes mencionado quien dijo ser JUAN CARLOS VEGAS PEREZ de conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Tribunal comienza a formular una serie de preguntas al Testigo antes mencionado PRIMERA PREGUNTA: Si conocen suficientemente a los solicitantes de vista, trato y comunicación. El testigo respondió: Si desde hace tiempo. Es Todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si de ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que las bienhechurías anteriormente descrita la he construido a mis propias expensas y trabajo personal, es decir con dinero de mi propio peculio y ahorro personal y las he venido ocupando de manera quieta, pacifica y notoria sobre un lote de terreno de la posesión “MAGUACE”, y con los linderos y medidas antes señalados. El testigo respondió: Si me consta. Es Todo. TERCERA PREGUNTA: Si del conocimiento de las bienhechurías de mi propiedad dicen tener saben y les consta que las mismas, están constituidas y construidas de la manera anteriormente descrita. El testigo respondió: Si me consta. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Si igualmente sabe y les consta que dichas bienhechurías tiene un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), invertido en materiales de construcción y mano de obra en ellas utilizadas. El testigo respondió: Si me consta, y hasta mas. Es Todo. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que estas bienhechurías las he venido poseyendo a la vista de todos en forma quieta, pacifica, pública y sin interrupción alguna por más de diez (10) años. El testigo respondió: si es cierto. Es Todo. SEXTA PREGUNTA: Que los testigos den la razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: Porque lo conozco desde hace tiempo. Es Todo.…”

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración el Titulo de Garantía de Permanencia socialista Agraria adminiculándola con las declaraciones de los testigos: DARWIN JOSE PEREZ JUAN CARLOS VEGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, V- 10.127.252 y V- 16.737.185, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano YOVANNY RAFAEL PEREZ ESCALONA mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.197.474, domiciliado en el Caserío Mocundo, parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.

La Jueza;

Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;

Abog. Aura Rosa Molina.

ACAM/AM/JP