REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000326

Demandante: Ramona Virginia Navas Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.290.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Daniel Alejandro Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.250.924.

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.

En fecha 18 de diciembre de 2.015, la ciudadana Ramona Virginia Navas Nieves, ya identificada, actuando en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Daniel Alejandro Piñango, ya identificado a fin de que se aumentara la Obligación de Manutención para sus hijos, la cual fue fijada en sentencia de fecha 18 febrero de 2014, signada bajo el N° 70-2014, en la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (1.400,oo,oo. Bs.), mensuales, a la cantidad de seis mil (6.000,oo. Bs.). Igualmente fue solicitado el aumento automático de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una bonificación de fin de año, para los gastos de ese mes a la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,oo. Bs.). En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia, signada bajo el N°70-2014, del expediente KP12-V-2014-000002.
En fecha 07 de enero de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha 12 enero de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños para expresar sus opiniones.
En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por el demandado. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ramona Virginia Navas Nieves y Daniel Alejandro Piñango, ya identificados, quienes comparecieron de manera voluntaria y espontáneamente, concluyendo en el siguiente acuerdo: ““Por cuanto existe un monto para cubrir la alimentación según sentencia de fecha 18 de febrero de 2.014 signada bajo el Nº 70-2014, en la cual se estableció la suma de mil cuatrocientos bolívares (1.400,oo. Bs.) mensuales, solicito que se aumente tal y como lo acordamos a la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos incluyendo el mes de diciembre, gastos que compartiremos de por mitad. Del mismo modo. Planteo que se establezca el incremento anual sobre la suma establecida para la obligación de manutención para si no intentar futuros procedimientos de aumento en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.). En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la ciudadana Ramona Virginia Navas Nieves, ya identificada: me encuentro completamente conforme, por lo cual solicito que los futuros depósitos se realicen en un número de cuenta nombre de mi sobrina, ya que le tengo confianza, vive en el pueblo y prácticamente vive en mi casa debido a que no poseo cuenta en ninguna entidad bancaria, por lo cual deberá el referido ciudadano realizarlo en una cuenta corriente en el Banco Provincial Nº 01082402800100184003 a nombre de mi sobrina ciudadana Carmen Isabel Suarez Navas.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Aumento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Ramona Virginia Navas Nieves y Daniel Alejandro Piñango, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Daniel Alejandro Piñango, ya identificado, aumentara la suma establecida mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2.014 signada bajo el Nº 70-2014, de la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400,oo. Bs.) mensuales, a la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos incluyendo el mes de diciembre, gastos que compartirán de por mitad. Del mismo modo, se establece el incremento anual sobre la suma establecida para la obligación de manutención en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), dichos depósitos deberán ser realizados en un número de cuenta a nombre de la ciudadana Carmen Isabel Suarez Navas, (sobrina de la demandante), cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Provincial Nº 01082402800100184003, tal y como fue acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de enero de 2.016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30 – 2.016 y se publicó siendo las 02:26 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000326