REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000327
Demandante: Ramona Virginia Navas Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.290.
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Néstor Daniel Crespo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.235.115.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 18 de diciembre de 2.015, la ciudadana Ramona Virginia Navas Nieves, ya identificada en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Néstor Daniel Crespo González, ya identificado a fin de que se aumentara la Obligación de Manutención para su hijo, la cual fue fijada en sentencia de fecha 03 abril de 2014, signada bajo el N° 148-2014, en la cantidad de ochocientos Bolívares (800,oo. Bs.), mensuales, a la cantidad de seis mil (6.000,oo. Bs.). Igualmente fue solicitado el aumento automático de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una bonificación de fin de año, para los gastos de ese mes a la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo. Bs.). En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la Homologación, signada bajo el N° KP12-J-2014-000072 y copia fotostática de la cédula de identidad de la niña.
En fecha 07 de enero de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 12 enero de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por el demandado. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ramona Virginia Navas Nieves y Néstor Daniel Crespo González, ya identificados, de manera voluntaria y espontáneamente y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Por cuanto es cierto que se estableció mediante sentencia el monto para la obligación de manutención de mi hija conforme a sentencia Nº 148-2014 de fecha 03 de abril de 2014 ya en la suma de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales, con un debido incremento anual de trescientos bolívares (300,oo. Bs.), por lo cual a la presente fecha se trata de la suma mensual de mil cien bolívares (1.100,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, así como los demás gastos que la niña requiera los cubriremos de por mitad. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la ciudadana Ramona Virginia Navas Nieves, ya identificada: me encuentro completamente conforme y deseo que continuemos con lo establecido en la sentencia anterior tal y como lo señalo el padre de mi hija en lo que respecta a la obligación de manutención y se le agreguen los otros beneficios como son el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que no los había colocado la Defensora Publica en el escrito de homologación que habíamos planteado, por lo cual solicito que los futuros depósitos se realicen en un número de cuenta nombre de mi sobrina, ya que le tengo confianza, vive en el pueblo y prácticamente vive en mi casa debido a que no poseo cuenta en ninguna entidad bancaria, por lo cual deberá el referido ciudadano realizarlo en una cuenta corriente en el Banco Provincial Nº 01082402800100184003 a nombre de mi sobrina ciudadana Carmen Isabel Suarez Navas.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con lugar el Aumento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Ramona Virginia Navas Nieves y Néstor Daniel Crespo González, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y visto lo propuesto por las partes, el ciudadano Néstor Daniel Crespo González, ya identificado, aumentara de la suma establecida para la obligación de manutención pautada en sentencia Nº 148-2014 de fecha tres de abril de 2014, de la suma de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensual a la cantidad mensual con un debido incremento anual de trescientos bolívares (300,oo. Bs.), por lo cual a la presente fecha se trata de la suma mensual de mil cien bolívares (1.100,oo. Bs.) y así sucesivamente, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, así como los demás gastos que la niña requiera serán cubiertos de por mitad, debiendo realizar los futuros depósitos en un número de cuenta nombre de la ciudadana Carmen Isabel Suarez Navas, cuenta corriente en el Banco Provincial Nº 01082402800100184003, tal y como fue acordado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de enero de 2.016. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28– 2.016 y se publicó siendo las 10:13 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000327
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