REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000313
Demandante: Dianileth Carolina Angarita Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.323.
Abogado: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Gabriel Alberto Matos Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.436.231.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 10 de diciembre de 2.015, la ciudadana Dianileth Carolina Angarita Ocanto, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Gabriel Alberto Matos Verde, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de seis mil Bolívares (6.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de tres mil (3.000,oo. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que se fijara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo solicitó la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales del mes de diciembre, que incluye ropa, zapatos, regalos, etc. Igualmente fue solicitado el aumento automático de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 14 de diciembre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 17 diciembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para expresar su opinión.
En fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Irma matas, titular de la cédula de identidad numero: V.- 3.446.539.
En fecha 12 de enero de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de enero de 2016, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes 25 de enero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Dianileth Carolina Angarita Ocanto y Gabriel Alberto Matos Verde, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de enero de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “ Debido a que necesito brindarle una estabilidad económica a mi hijo planteo ofrecer como monto para la obligación de manutención la suma mensual de tres bolívares (3.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, así como los demás gastos que el niño requiera los cubriremos de por mitad. Del mismo modo, solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar para poder compartir con mi hijo de la siguiente forma: el niño será trasladado por mi cada quince días a la ciudad de Barquisimeto para pernoctar conmigo desde el día sábado en horas de la mañana hasta el día lunes en horas de la mañana, puesto que cursa estudios en la tarde, comprometiéndome a retornarlo a la casa de la madre en el día indicado, protegiéndolo y cuidarlo en todo momento. En las épocas de vacaciones ya sea navidad, escolares semana santa y otras compartiremos de por mitad. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la ciudadana Dianileth Carolina Angarita Ocanto, ya identificada: me encuentro completamente conforme, tanto en el establecimiento de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, por lo cual solicito que los futuros depósitos se realicen en un número de cuenta nombre a mi nombre en la entidad bancaria B.O.D, cuenta de ahorros, ya que en la misma el padre de mi hijo a realizado anteriores depósitos.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción”. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios doce (12) y trece (13) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Dianileth Carolina Angarita Ocanto y Gabriel Alberto Matos Verde, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Gabriel Alberto Matos Verde, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad mensual de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, así como los demás gastos que el niño requiera los cuales serán cubiertos por mitad, dichos depósitos deberán ser realizados a en un número de cuenta de ahorros de la ciudadana Dianileth Carolina Angarita Ocanto, ya identificada, de la entidad bancaria B.O.D. Igualmente, se establece el Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de que ciudadano Gabriel Alberto Matos Verde, ya identificado, comparta con su hijo de la siguiente forma: el niño será trasladado por el padre cada quince días a la ciudad de Barquisimeto para pernoctar con el mismo, desde el día sábado en horas de la mañana hasta el día lunes en horas de la mañana, puesto que cursa estudios en la tarde, comprometiéndose el padre a retornar al niño a la casa materna en el día indicado, protegiéndolo y cuidarlo en todo momento. En lo que respecta en las épocas de vacaciones ya sea navidad, escolares semana santa y otras el niño compartirá de por mitad con los padres, tal y como fue acordado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de enero de 2.016. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34 – 2.016 y se publicó siendo las 02:36 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000313
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