REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de enero de 2.016
Años 205° y 156°
KP12-V-2009-000229

PARTE DEMANDANTE: Belkys Yolanda Miranda Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.229, domiciliada en este municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Martha Liliana Andrade Torres, venezolana, mayor de edad, domiciliada en este municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha treinta (30) de junio de 2010, este juzgado dictó medida provisional a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en la persona de la ciudadana Belkys Yolanda Miranda Rodríguez, ordenándose realizar los seguimientos cada tres (03) meses, de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la remisión del presente asunto al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial. En fecha veinte (20) de julio de 2010, el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, recibió el presente asunto a los fines de realizar los respectivos seguimientos. En fecha treinta (30) de abril de 2015, visto el informe social consignado por la trabajadora social que corre en el folio291, se ordenó la notificación de la ciudadana Belkys Yolanda Miranda Rodríguez, ya identificada, quien señaló el mal comportamiento de la niña. La juez de sustanciación remitió el presente expediente a este tribunal en virtud que la niña no había cumplido con su compromiso de portarse bien, el cual fue recibido eldos (02) de diciembre de 2015, y se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día martes doce (12) de enero de 2.016 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien no quiso expresar palabra alguna y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, de la demandada, de la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y la trabajadora social licenciada Alibeth Cormadi Nava, manteniéndose la medida de Colocación Familiar.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En la audiencia de juicio, la Defensora Pública Primera expuso: “Este es un acto para aclarar situaciones y veamos que hay herramientas y personas que nos pueden dar la mano y no nos damos cuenta, quiero escuchar las exposiciones que nos van a dar y sacar unas conclusiones de lo que tenemos que hacer. Es todo”. (Copiado textualmente).

Seguidamente la demandante, quien expone: “La última vez que vine fue por el comportamiento de ella pero yo con la esperanza en Dios de que ella vaya cambiando poco a poco, yo quiero que me apoyen pero no quiero entregar la niña, ella está en el colegio y no digo que sea mala estudiante si no que he tenido problemas con ella porque ella juega con niñas que son menores que ella y no le presta atención a los estudios. Es todo”. (Copiado textualmente).

Seguidamente la demandada, quien expone: “Yo lo que le digo a la hermana Belkys es que le quite la calle y que hable con el papa de las niñas con las que juega, para que jueguen menos tiempo con las niñas de los vecinos, a Ynes le hace daño la junta con los demás niños. Es todo”. (Copiado textualmente).
DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
En relación a esta solicitud, la norma del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

DERECHO A SER OIDOS

El día doce (12) de enero del 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña, quien no quiso manifestar ningún tipo de opinión.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada, Alibeth Cormadi Nava, que corre inserto en los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y tres (293) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la niña permanece estable residenciada en su hogar sustituto, bajo la responsabilidad y protección de su madre sustituta, quien la representa integralmente. Que respecto a la situación social de convivencia, se constató la conducta de la niña, quien permanece siendo dominante ante las figuras adultas del hogar, siendo que estas últimas no ejercen en la niña figura de autoridad necesaria para el buen desarrollo evolutivo de la niña. La profesional evidenció una actitud de arrogancia, atrevimiento, negación, molestia, considerando la edad de la niña y su carácter personal, dificulta lograr en ella la autocrítica y posible tendencia a la modificación de la conducta, por cuanto en el hogar no se le ejerce presión alguna ante las actitudes. Que existe dualidad de las normas establecidas en el hogar, por cuanto la madre sustituta intenta imponer normas de convivencia respecto a la niña y esta es completamente desautorizada por la madre de ella (abuela sustituta de la niña), en estas circunstancias será cuesta arriba esclarecer patrones de autoridad que beneficien la convivencia familiar y la modificación de la conducta de la niña.

Ahora bien, analizando las circunstancias que rodean el presente asunto, es determinante que no se trata de una revocatoria de la colocación familiar concedida a la solicitante ciudadana Belkys Yolanda Miranda Rodríguez, sino más bien, es la búsqueda por parte de ella de un apoyo u orientación con respecto a la educación y formación de la niña, pues, es evidente quien necesita ayuda es la propia solicitante, que como adulta y responsable de la niña debe tomar las riendas de su educación, no permitiendo la manipulación de la misma, estableciendo normas de conducta y disciplina en el hogar, sin caer por supuesto en el maltrato físico o emocional, es decir, educar con firmeza pero con mucho amor.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se mantiene la medida provisional de Colocación Familiar dictada en fecha treinta (30) de junio de 2010, a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en la persona de la ciudadana Belkys Yolanda Miranda Rodríguez, , titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.229. Se le sugiere a la ciudadana Belkys Yolanda Miranda Rodríguez, ya identificada, que recurra a alguna ayuda profesional más que todo con un psicólogo a los fines de obtener las herramientas para llevar el comportamiento de la niña.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de enero de 2016. Años 205° y 156°.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2016 y se publicó siendo las 03:00 p. m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2009-000229