REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 20 de enero de 2016
Años 205° y 156°
KP12-V-2015-000250
SOLICITANTES: Alfredo Ramón González y Eneyda Isabel Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nº V-11.697.232 y V- 12.692.794, domiciliados en el sector Las Playitas de Puricaure de este municipio Torres.
ABOGADO ASISTENTE: Alexander André Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.107.
DEFENSORA PUBLICO DE PROTECCION: Abogada Isabel cristina Rodríguez Burgos.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el ciudadano Alfredo Ramón González, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Alexander André Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.107, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó oír la opinión del niño. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, a los fines de que realizara un informe social al niño y a su entorno familiar. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha tres (03) de noviembre de 2015, fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios, se dio por concluida y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día once (11) de enero de 2016 a las 09:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se suspendió la audiencia y se fijó para el día diecinueve (19) de enero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de la designación de un Defensor Público de Protección para el niño, ordenándose la notificación a la Unidad de la Defensa Publica, siendo designada la abogada Isabel Cristina Rodríguez. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los solicitantes, del apoderado judicial abogado Alexander André Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.107, la Defensora Publica primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y la Trabajadora Social de este circuito judicial licenciada Morella Valencia y se declaró con lugar la solicitud.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
El ciudadano Alfredo Ramón González, solicitó que se le otorgara la colocación familiar del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), quien es hijo de su sobrina Karilda Alejandra Rojas Pineda, fallecida en fecha once (11) de junio de 2008. Que han transcurrido siete (07) años desde la cual se ha dedicado fielmente a sus cuidados, educación, alimentación, entre otros. Que para estos momentos él es el familiar más directo junto a su pareja Eneyda Isabel Lozada, titular de la cédula de identidad N° 12.692.794, con la cual mantiene vida marital desde hace muchos años. Que el niño no cuenta con más familiar directo quien pueda hacerse cargo de sus cuidados, manutención y educación. Que él es un trabajador constante y responsable. Que actualmente posee el cargo de soldador Industrial con diecisiete (17) años en el central Azucarero Carora (C.A AZUCAR), empresa ubicada en la carretera Lara Zulia, kilómetro 72, sector Puricaure, de este municipio y cuenta con los recursos económicos suficientes para la manutención de su sobrino al cual ama como si fuera su hijo. Que está dispuesto a seguir brindándole toda la protección, cuidado que el necesita para crecer como un hombre integral como valores y principios. Que por ello solicita se le otorgue la Colocación Familiar del niño, por cuanto él siempre ha tenido contacto directo con él y que vive en su hogar desde que la madre falleció.
Posteriormente en la audiencia de juicio, el abogado asistente solicitó se le otorgara la Colocación Familiar conjuntamente con el solicitante a la ciudadana Eneyda Isabel Lozada , quien mantiene unión estable de hecho con él y ha sido la persona que lo ha cuidado como una madre en todo este tiempo.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
El día once (11) de enero del 2016, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del niño se dejó constancia que el mismo compareció a sostener entrevista con esta juzgadora, del cual se constató que el mismo está feliz con los solicitantes.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que se encuentra inserta en el folio dos (02) de autos, la cual se valora como documento público y se constatan los datos de la madre biológica, no aparecen datos del padre biológico.
Copia certificada del acta de defunción de la causante Karilda Alejandra Rojas Pineda, que corre inserta en el folio diez (10) de autos, la cual se valora como documento público y se evidencia que la madre biológica del niño, falleció en fecha once (11) de julio de 2008.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Hilda Ramona Pineda, que corre inserta en el folio once (11) de autos; la cual se valora como documento público y se constata que es la madre de la causante Karilda Alejandra Rojas Pineda.
Carta aval expedida por el Consejo Comunal del caserío Las Playitas, que corre inserta en el folio doce (12) de autos; la cual se valora y se constata que los solicitantes residen en este municipio.
Copia fotostática de la constancia de trabajo expedida por el Gerente de Recursos Humanos del Centra Carora, que corre inserto en el folio trece (13) de autos; la misma se valora y se desprende que el solicitante cuenta con un trabajo estable, del cual brinda la debida atención y cubre las necesidades que requiere el niño.
Copia fotostática de la partida de nacimiento de la causante Karilda Alejandra Rojas Pineda, que corre inserta en el folio catorce (14) de autos; la cual se valora como documento público y se constata que la madre de la misma era Hilda Ramona Pineda.
Copia fotostática de la partida de nacimiento del solicitante que corre inserta en el folio quince (15) de autos; de la cual se desprende que es hijo de Enriqueta González, quien a su vez según el solicitante, es madre de Hilda Ramona Pineda, quien era madre de la causante Karilda Alejandra Rojas Pineda.
Copia fotostática de la constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia las Mercedes y copia certificada de la declaración de unión estable de hecho, expedida por el Registro Civil de la parroquia Las Mercedes; que corren insertas a los folios veintiséis (26) y treinta y nueve (39) de autos, se valoran y se desprende que los solicitantes mantienen una unión estable de hecho desde el año 1997, por tanto, están facultados por la ley para solicitar conjuntamente la colocación familiar del niño.
Copia fotostática de la certificación de datos filiatorios de la ciudadana Enriqueta González Pineda, la cual riela al folio cuarenta (40) de autos, la cual fue consignada por el solicitante para demostrar que su madre es González Pineda, que hubo un error cuando presentaron a su hermana Hilda, que por ello no aparece González en su partida de nacimiento sino solo con el apellido Pineda, pero, que son hijos de la misma madre.
Informe Social:
El informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio veintiocho (28) al treinta y cinco (35) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que los solicitantes tienen interés de ofrecer al niño un hogar estable y en armonía. Que el niño mantiene contacto y apego con los solicitantes siendo que desde su nacimiento y debido al fallecimiento de la madre estos apoyaron a la abuela materna Hilda Pineda en lo necesario para su desarrollo por la situación de salud del mismo, por lo que actualmente continúan abocados en estas necesidades del niño. Que se percibió en el hogar de los solicitantes un ambiente de sinceridad, honestidad y confianza, donde los valores y normas están fundamentados en la moral y el respecto. Que existe unión y apoyo entre los solicitantes en relación al niño. Que de la intervención social la trabajadora social observó que se encuentra instaurado un sistema de convivencia familiar donde el niño representa el núcleo. Que los solicitantes le están aportando la protección inherente a sus roles parentales, logrando que el niño se identifique como hijo y los acepte como tal. Que el niño mantiene contacto con su familia de origen siendo que la mayoría residen en el caserío y son vecinos. De igual manera la tía que se encuentra en Perú, mantiene contacto telefónico y preocupada por el bienestar del mismo. Que el niño muestra pertenencia al grupo familiar solicitante, apego y seguridad en el mismo siendo que es en éste donde se le están formando las bases fundamentales para su crecimiento de manera acorde.
El tribunal observa:
Del examen de las actas del presente expediente, así como de los medios probatorios que constan en él y los cuales fueron indicados anteriormente, que el niño ha permanecido desde el fallecimiento de la abuela materna Hilda Pineda con los solicitantes, quienes le han prodigado todo el amor, la atención, le han proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar. A su vez se observa en el niño un apego afectivo con ellos, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo. Asimismo, se constata que la madre biológica falleció el once (11) de junio de 2008 y se desconoce quién es el padre biológico, por tanto, son las personas más cercanas que en estos momentos le ofrecen un hogar seguro. Por todo lo señalado, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, dichos ciudadanos deben seguir con su cuidado y protección, siendo personas idóneas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por el ciudadano Alfredo Ramón González, ya identificado. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza del niño, a los ciudadanos Alfredo Ramón González y Eneyda Isabel Lozada, quienes serán los responsables de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Se le advierte a los solicitantes que podrá trasladarse con el niño dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de enero de 2016. Años 205° y 156°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2016 y se publicó siendo las 10:59 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2015-000250
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