REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintiocho (28) de enero de 2.016
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000256

PARTE DEMANDANTE: Mayra Alejandra Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.289, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066.

PARTE DEMANDADA: Luis Daniel Tuas Tuas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.859, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, la ciudadana Mayra Alejandra Pereira, asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, demandó al ciudadano Luis Daniel Tuas Tuas, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de los niños. Asimismo se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha treinta (30) de octubre del 2015, se notificó al demandado. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solamente la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, siendo que el demandado no contestó la misma. En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogada, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el veintisiete (27) de enero de 2016 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en esa oportunidad se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Tuas Pereira, procrearon dos hijos de nombres (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), de siete (07) y tres (03) años de edad, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.




DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Daniel Tuas Tuas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora y de su unión procrearon dos hijos de nombres (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), quienes cuentan con siete (07) y tres (03) años de edad. Que durante los primeros años de matrimonio, la relación conyugal se desenvolvió en un clima de completa armonía, en un ambiente lleno de amor y felicidad, respeto mutuo, todo transcurría en completa normalidad; posteriormente, surgieron una serie de dificultades y diferencias, ya que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, desde hace un año aproximadamente, materializándose con ello el abandono moral y material; y hasta la presente fecha dicha relación no la han reanudado. Que muchas han sido las gestiones realizadas por su persona, familiares y amigos tendientes a lograr su reconciliación, pero todas han resultado inútiles, que por todo ello solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Que la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre, el régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee pudiendo conducirlos fuera del hogar los fines de semana y vacaciones, a fin de que no interfiera con el horario de estudios y en lo que respecta a la Obligación de Manutención, solicitó la cantidad de cinco mil (5.000,00bs) mensuales, además de los gastos correspondientes a medicina, pago de médicos, vestidos y educación.
Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio once (11) de autos del expediente, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños el día veintisiete (27) de enero de 2.016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Mayra Alejandra Pereira y Luis Daniel Tuas Tuas, que riela al folio dos (02) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños que corre inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con los niños.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos Rosangely Yajaira Escalona Vásquez e Iris Margarita Nieves de Torres, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Rosangely Yajaira Escalona Vásquez, señaló: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que desde hace aproximadamente 10 años a la demandante. Que sabe que procrearon 2 hijos y sabe que las partes se encuentran separados desde hace un (01) año aproximadamente. Que hasta la fecha no se ha reanudado la relación. Que le consta porque tiene mucha comunicación con la demandante y le ha comentado. Que sabe que el demandado incumplió sus obligaciones conyugales materializándose con ello el abandono voluntario. Que sabe que la demandante ha realizado gestiones tendientes a la reconciliación y ha buscado reconciliarse pero no se ha podido. Que le consta por la comunicación que tiene con la demandante. Ante las preguntas de esta juzgadora a la testigo la misma señaló: Que en el matrimonio hay una compenetración, yo te ayudo tú me ayudas estamos allí uno para el otro, pero, que ella ve que eso no está presente en ese matrimonio. Que el trato del demandado hacia la demandante era bastante irrespetuoso. Que ella vio insultos e irrespetos de él hacia la demandante. Que el demandado se fue del hogar. Que ella considera que esa relación era insostenible.

La ciudadana Iris Margarita Nieves de Torres, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que sabe que procrearon 2 hijos. Que sabe que las partes se encuentran separados desde hace aproximadamente un año (01) y no ha habido reconciliación entre ellos. Que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales. Que se materializo el abandono voluntario, la demandante realizó gestiones tendientes a lograr la reconciliación con familiares y amigos pero dichas gestiones fueron infructuosas. Que le consta porque la demandante siempre la está llamando por todo lo que está pasando. Ante las preguntas de esta juzgadora a la testigo la misma manifestó: Que el demandado tenía mucha desconfianza de la demandada, la insultaba, la maltrataba. Que una noche la demandante se quedó en su casa y se tuvo que ir por llamadas y mensajes que el demandado le hacía. Que ella vive lejos de la casa de la demandante y son amigas desde hace tiempo. Que el demandado no la trataba como se debe tratar una mujer, la trataba mal y llegó el momento en que se fue de la casa, es decir, abandonó el hogar.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

La juez decide:

Examinadas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandante, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que las testigos son personas muy cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, socorrerse y respetarse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Mayra Alejandra Pereira, ya identificada contra el ciudadano Luis Daniel Tuas Tuas, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 041, folio 83 frente del libro de registro de matrimonios del año 2003 llevados por ese despacho.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

Con respecto a la Custodia de los niños, se le concede a la madre, ciudadana Mayra Alejandra Pereira. Se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00Bs) mensuales. Asimismo, el padre suministrara el (50%) de los gastos de medicina, atención médica y odontología, vestuario y otros enseres que necesiten los niños.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, siempre y cuando no perturbe de ningún modo el horario de clases y horas de descanso de los niños.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de enero de 2.016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2015 y se publicó siendo las 11:30 am.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000256