REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003357
Resolución N° PJ1182016000017
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Andreina Arias, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente, contra del referido acusado a quien identifica como STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la , indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la , mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad y solicito se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “mi declaración es siempre la que yo he dicho cuando estoy en este lugar y el escrito que siempre ha estado es contradictorio yo soy inocente en el escrito se demuestra mi inocencia. Es todo”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública N° 1: Abg. Thairys mosquera, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa ratifico la contestación presentada el 10 de diciembre del 2015 donde esta defensa explica claramente de acuerdo al escrito acusatorio que presento el ministerio publico se desprende que no han podido demostrar la responsabilidad penal del hecho que se le imputa a mi defendido, y específicamente en la prueba de la medicatura forense que se le practico a la victima el mismo médico forense declara que su himen está intacto y no hay alteraciones ni maltrato o algo que diga que hay una situación punible o irregular por parte de mi defendido, y es necesario resaltar de los autos de prueba de los folios 49 al 52, donde la niña señala (que ella se cayó de un mueble sus papa pelean mucho por dinero y que su primo le toca la vulva cuando juega), esto demuestra los vacios reflejados por todas estas razones expuestas es que solicito a esta honorable tribunal la revisión de medidas y una medida menos gravosa, ya que mi defendido no tiene recursos económicos para irse fuera del país es una persona de escaso recursos y siempre a tenido un domicilio permanente fijo, por lo que le solicito la medida de detención domiciliaria, este Tribunal puede observar la situación de salud física que presenta mi defendido y es importante resaltar que las condiciones infrahumanas, que presenta un ACV y presión arterial alta, en el centro penitenciario no consta para garantizar el derecho de salud como lo establece en su artículo 82 la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, me acojo al principio de la comunidad de la prueba a mi defendido y me reservo el derecho de presentar pruebas nuevas de conformidad con el articulo 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que mi defendido sea valorado por un cardiólogo y un médico forense”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la , fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la NIÑA de seis (06) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Desde un tiempo he notado un cambio en la niña ya que esta muy nerviosa y retraída, cosa que no es normal en la niña y en el día de anteayer la niña ya en el cuarto de ella, ya ella se había bañado y yo la reviso para ver si se lavó sus partes íntimas bien, siempre lo he hecho, yo le vi que tenía como irritadas sus partes íntimas y le pregunté qué le había pasado, ella me dijo que se había golpeado caído y golpeado con el mueble, yo le dije que si alguien le intentaba tocar sus partes que me dijera y es cuando ella me dijo que ese día en la mañana ella había visto que su papá le estaba abriendo la puerta con un palo de escoba y un gancho amarrado al palo y ella se había hecho la dormida y el papá le quitó el mono y la pantaleta y le dijo en el oído que si ella le decía a su mamá, su mamá le iba a pegar (dicho por la propia niña) le levantó los pies y le metió el dedo con una puya y se fue. La madre interviene a fin de manifestar que el ciudadano, estado embarazada 8 meses, ella de la niña que hoy día es víctima, en casa de la mamá había sucedido un problema porque Starly había tocado a la hermanita menor de 6 años de edad, pero que eso lo dejó así y no denunciaron nada. Igualmente que cuando la niña Emily, hoy víctima, teniendo dos años, le contó que su papá le había tocado, pero como ella siempre le ha dicho que si alguien le tocaba por sus partes que le dijera, ella le dijo mi papá me tocó, pero yo pensaba que era por lo que decía repetitivamente cada vez que le bañaba, a partir de eso me fue despertando la duda y siempre traté de que la niña no estuviera sola con su papá y aunque la niña duerme en un cuarto sola yo le he dicho a ella que cierre su puerta y que espere a que uno le toque la puerta y en vista de su cambio de estado de ánimo que últimamente ha tenido la niña. Yo en oportunidades anteriores le he reclamado a Starly debido a que el entraba al cuarto de la niña después de bañarse desnudo, él alegaba que era para buscar el desodorante, colonias y otras cosas para usar después del baño, yo en vista de eso saqué las cosas del cuarto de la niña y lo llevé al cuarto de nosotros. Ya la situación se ha vuelto bastante preocupante para mi debido a que me preocupa la salud mental de mi hija y últimamente esta muy cambiada es por lo que acudo a este medio con el fin de que se hagan las investigaciones correspondientes a que amerite la Ley y por el bienestar de mi hija”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 20° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 20° en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. José Mota Bravo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, quien suscribe VALORACIÓN MÉDICA FORENSE N° 9700-152-2046, de fecha 16/04/2013, practicado a la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 15 de julio de 2011, en el cual establece en sus conclusiones: “ Al examen físico se observa malformación congénita con membrana que posee orificios delante del meato uretral y delante del introito vaginal. El himen se observa intacto y la membrana no presenta lesiones. Región ano-rectal: Sin desgarro, sin signos de violencia extragenital”, lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en dicha acta.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana Michel De Rodríguez Anne Sthephanie, titular de la Cédula de Identidad Nº 26951392, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la madre de la NIÑA de seis (06) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana Lcda.. Karla De Jesús, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Lara, en condición de TESTIGO CALIFICADO por ser quien realizó la EVALUACIÓN PSICIOLÓGICA signada con el alfanumérico 13-UAV-APS-132-11, de fecha 03/08/2011, quien luego de haber evaluado a la NIÑA de seis (06) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) concluyó lo siguiente: “Escolar femenina de 6 años de edad que al momento de la valoración psicológica muestra reacción emocional de ansiedad, sentimientos de indefensión e inseguridad por evento de trasgresión psicosexual, por parte de adulto masculino del grupo primario de apoyo”, lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en dicha acta.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
1.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, correspondiente a la ciudadana Michel De Rodríguez Anne Sthephanie, titular de la Cédula de Identidad Nº 26951392 y del ciudadano STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la , quienes fungen como madre y padre de la víctima NIÑA de seis (06) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y quienes suscriben el acta de nacimiento de la víctima.
2.- COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA DE NACIMIENTO N° 10467 DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, expedida en fecha 17/05/2010, siendo necesaria a fin de determinar la edad de la niña para el momento en que ocurrieron los hechos y determinar igualmente la competencia del Tribunal por la materia. Necesaria su evacuación en el debate oral para ser valorados por el Tribunal.
3.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por la ciudadana psicóloga Karla de Jesús M, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, Área de Atención Psicosocial, practicado a la niña de 6 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual establece en la impresión diagnóstica: “Escolar femenina de 6 años de edad que al momento de la valoración psicológica muestra reacción emocional de ansiedad, sentimientos de indefensión e inseguridad por evento de trasgresión psicosexual, por parte de adulto masculino del grupo primario de apoyo”. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 11/04/2012, realizada a la NIÑA de seis (06) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
5.- VALORACIÓN MÉDICA FORENSE N° 9700-152-2046, de fecha 16/04/2013, suscrita por el Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional III, Médico Forense, practicado a la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 15 de julio de 2011, en el cual establece en sus conclusiones: “ Al examen físico se observa malformación congénita con membrana que posee orificios delante del meato uretral y delante del introito vaginal. El himen se observa intacto y la membrana no presenta lesiones. Región ano-rectal: Sin desgarro, sin signos de violencia extragenital”, lo cual hace necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal al decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda verse satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano STARLY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.455 es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de de julio de 2011, realizada por la ciudadana Michel de Rodríguez Annie, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la cual de acuerdo a la narración la niña de 6 años de edad y la madre de la misma, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Existe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por la ciudadana psicóloga Karla de Jesús M, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, Área de Atención Psicosocial, practicado a la niña de 6 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual establece en la impresión diagnóstica: “Escolar femenina de 6 años de edad que al momento de la valoración psicológica muestra reacción emocional de ansiedad, sentimientos de indefensión e inseguridad por evento de trasgresión psicosexual, por parte de adulto masculino del grupo primario de apoyo”.
Se evidencia en actas TRANSCRIPCIÓN del PRIMER RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el ciudadano Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, practicado a la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 15 de julio de 2011, en el cual establece en sus conclusiones: “ Al examen físico se observa malformación congénita con membrana que posee orificios delante del meato uretral y delante del introito vaginal. El himen se observa intacto y la membrana no presenta lesiones. Región ano-rectal: Sin desgarro, sin signos de violencia extragenital.”
Igualmente, consta ACTA DE DECLARACIÓN ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA, celebrada en fecha 11 de abril de 2012, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, en cumplimiento de las formalidades de la Prueba Anticipada establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la niña narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, el cual se concatena con el supuesto de hecho del tipo penal de Actos Lascivos a Niña, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la acción o conducta presuntamente desplegada por el ciudadano STARLY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.455, consistente en despojar a su hija de 06 años de edad de la ropa interior e introducir su dedo en la vagina y amenazarla que si decía lo sucedido su mamá le pegaría, acreditan que hubo un contacto sexual con la niña de 06 años de edad. Desprendiéndose del contenido de los elementos de convicción que la niña en una oportunidad en forma determinante manifestó a su madre lo sucedido en los siguientes términos: “En la mañana ella había visto que su papá le estaba abriendo la puerta con un palo de escoba y un gancho amarrado al palo y ella se había hecho la dormida y el papá le quitó el mono y la pantaleta y le dijo en el oído que si ella le decía a su mamá su mamá le iba a pegar”.
Por lo antes expuesto este juzgador considera que los elementos de convicción y las pruebas presentadas en la acusación son suficientes para presumir que el ciudadano STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la es el autor o participe en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede comprobar claramente que en el presente asunto SE MANTIENEN INALTERABLES los motivos que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal y encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano STARLY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.455, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 06 años de edad. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa, resaltando que la enfermedad cerebro vascular que padece el ciudadano imputado no es originada como consecuencia del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, las complicaciones que pudiesen originarse como consecuencias de no tomar el medicamento diariamente, siendo el argumento el sitio de reclusión donde el imputado esta privado de libertad, no representa para este juzgador el cambio de las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que la toma del medicamento oportuno no es una circunstancia que pueda controlar el órgano jurisdiccional en ninguno de los supuestos de medidas de coerción personal, es decir, no corresponde a este juzgador controlar la toma oportuna de los medicamentos para controlar la hipertensión arterial sistémica a imputados que padezcan esta enfermedad a los cuales se haya dictado medida de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo, este Tribunal ordenó el traslado del imputado a la sede de la medicatura forense a fin de determinar la condición de salud a la cual padece, solicitando la entrega oportuna del informe médico forense a fin de poder tomar las medidas necesarias y pertinentes para garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la , previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados tanto por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. Es todo. SEGUNDO: Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada en este acto por la defensa pública N° 1 Abg. Thairys Mosquera, por lo tanto se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de las mismas. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y del procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al art. 375 del COPP así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “ YO ME VOY A JUICIO, PORQUE YO SOY INOCENTE Y ME DETUVIERON YO VENÍA Y NUNCA ESTABA LA DOCTORA SIEMPRE ME CAMBIABAN LA FECHA Y BUENO LUEGO ME DIO EL ACV, Y DURE MUCHO TIEMPO EN CAMA”. Es todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: TERCERO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el ciudadano STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la , es por lo que se decreta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el traslado del imputado para la medicatura forense para el día LUNES 21-12-15 A LAS 8:00AM, así mismo en caso de existir las condiciones de salud del ciudadano STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la , remitir de manera inmediata a este despacho dicho informe .SEXTO: Se acuerda la valoración cardiovascular y su traslado se ordenara una vez presentado a este Tribunal la cita respectiva. SEPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

SECRETARIO
ABG. JOHN SALAZAR