REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de enero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000472
Visto escrito presentado por la Abg. Adriana Meneses, en su condición Defensora Pública Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual solicita revisión de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano STARLY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.455, este Tribunal pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de octubre de 2015, se acordó la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, contra el ciudadano STARLY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.455, en audiencia celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la la Abg. Adriana Meneses, en su condición Defensora Pública Segunda Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, solicita conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y destaca como fundamento de la revisión de medida, la condición de salud de su representado por haber sufrido un accidente cardiovascular, Hipertensión Arterial severa, que dejó parálisis facial periférica que amerita terapias, destacando en su solicitud que en fecha 06/01/2016 el tribunal recibió oficio N° 9700-152690, procedente de la medicatura forense, en el cual recomiendan al ciudadano una dieta baja en grasa y poca sal y tratamiento continuo. Igualmente, la defensa realiza su petición en los fundamentos legales del principio de la unidad de la defensa y de conformidad establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicha solicitud considera este Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, en el presente asunto este Tribunal en audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2015 y debidamente fundada en fecha 13 de enero de 2016 mediante Auto de Apertura a Juicio, en el cual declaró SIN LUGAR la revisión de la medida de Privación Privativa de Libertad solicitada por la defensora Pública Abg. Thairys Mosquera en dicha audiencia basado en que en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Rielan en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano STARLY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.455 es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de de julio de 2011, realizada por la ciudadana Michel de Rodríguez Annie, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la cual de acuerdo a la narración la niña de 6 años de edad y la madre de la misma, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Existe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por la ciudadana psicóloga Karla de Jesús M, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, Área de Atención Psicosocial, practicado a la niña de 6 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual establece en la impresión diagnóstica: “Escolar femenina de 6 años de edad que al momento de la valoración psicológica muestra reacción emocional de ansiedad, sentimientos de indefensión e inseguridad por evento de trasgresión psicosexual, por parte de adulto masculino del grupo primario de apoyo”.
Se evidencia en actas TRANSCRIPCIÓN del PRIMER RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el ciudadano Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, practicado a la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 15 de julio de 2011, en el cual establece en sus conclusiones: “ Al examen físico se observa malformación congénita con membrana que posee orificios delante del meato uretral y delante del introito vaginal. El himen se observa intacto y la membrana no presenta lesiones. Región ano-rectal: Sin desgarro, sin signos de violencia extragenital.”
Igualmente, consta ACTA DE DECLARACIÓN ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA, celebrada en fecha 11 de abril de 2012, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, en cumplimiento de las formalidades de la Prueba Anticipada establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la niña narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, el cual se concatena con el supuesto de hecho del tipo penal de Actos Lascivos a Niña, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la acción o conducta presuntamente desplegada por el ciudadano STARLY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.455, consistente en despojar a su hija de 06 años de edad de la ropa interior e introducir su dedo en la vagina y amenazarla que si decía lo sucedido su mamá le pegaría, acreditan que hubo un contacto sexual con la niña de 06 años de edad. Desprendiéndose del contenido de los elementos de convicción que la niña en una oportunidad en forma determinante manifestó a su madre lo sucedido en los siguientes términos: “En la mañana ella había visto que su papá le estaba abriendo la puerta con un palo de escoba y un gancho amarrado al palo y ella se había hecho la dormida y el papá le quitó el mono y la pantaleta y le dijo en el oído que si ella le decía a su mamá su mamá le iba a pegar”.
Por lo que considera que los elementos de convicción y las pruebas presentadas en la acusación son suficientes para presumir que el ciudadano STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.455 es el autor o participe en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien tomando en consideración que la salud es un Derecho fundamental establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte esencial del Derecho a la vida, este Tribunal pasa a valorar un nuevo elemento como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. Espinoza BASTIDAS Martín Oscar, en su condición de Experto Profesional I adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, en el cual indica:
“…Paciente refiere que hace 1 año presentó un accidente cerebrovascular. Refiere ser hipertenso, controlado con valsartan 160 miligramos, 2 veces al día.
Examen físico:
Frecuencia cardiaca: 80 x minuto
Frecuencia respiratoria: 14 x minuto.
Presión arterial: 140/90 mmHg.
Paciente en buenas condiciones generales, afebril al tacto, hidratado, eupneico, camina, consciente, colaborador, ubicado en 3 planos. Se evidencia asimetría en rasgos faciales, marcha sin limitaciones, no es balanceado, cardiopulmonar estable. Si agregados.
Consigna copia de informe médico, de fecha 23-10-15 firmado y sellado por el Dr. Herman Mendoza, Médico Internista, sonde precisa que el paciente presentó hipertensión arterial y antecedente de ACV isquémico hace 1 año.
CONCLUSIONES: Se recomienda mantener control por servicio de medicina Interna del hospital Central Antonio María Pineda. Debe recibir tratamiento farmacológico oportuno. Dieta baja en sal y en grasas…”
De dicha evaluación se desprende que el ciudadano STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.455, sufrió un ACV hace aproximadamente un (01) año y que su hipertensión está controlada con valsartan 160 miligramos, 2 veces al día y asimismo se evidencia que dicho ciudadano se encuentra en buenas condiciones generales, por lo que el médico recomienda mantener control por servicio de medicina Interna del hospital Central Antonio María Pineda. Debe recibir tratamiento farmacológico oportuno. Dieta baja en sal y en grasas.
En atención a ello, este Tribunal al evidenciar tales circunstancias se puede comprobar claramente que en el presente asunto SE MANTIENEN INALTERABLES los motivos que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal y encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano STARLY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.455, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 06 años de edad. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa, resaltando nuevamente que la enfermedad cerebro vascular que padece el ciudadano imputado no es originada como consecuencia del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, las complicaciones que pudiesen originarse como consecuencias de no tomar el medicamento diariamente, siendo el argumento de la defensa, no representa para este juzgador el cambio de las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que la toma del medicamento oportuno no es una circunstancia que pueda controlar el órgano jurisdiccional en ninguno de los supuestos de medidas de coerción personal, es decir, no corresponde a este juzgador controlar la toma oportuna de los medicamentos para controlar la hipertensión arterial sistémica a imputados que padezcan esta enfermedad a los cuales se haya dictado medida de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo, este Tribunal tomando en consideración la recomendación realizada en el informe médico forense acuerda librar traslado del ciudadano STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.455 para el día viernes 22 de enero de 2016, a las 08:00 a.m. hasta el servicio de medicina Interna del Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de mantener control de su estado de salud. Asimismo, acuerda librar oficio al Centro de Coordinación Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, informándole que dicho ciudadano Debe recibir tratamiento farmacológico oportuno. Dieta baja en sal y en grasas, todo ello como parte de las medidas necesarias y pertinentes para garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
Primero: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22 de octubre de 2015 al ciudadano STARLY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.455 por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda librar traslado del ciudadano STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.455 para el día viernes 22 de enero de 2016, a las 08:00 a.m. hasta el servicio de medicina Interna del Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de mantener control de su estado de salud.
Tercero: Se acuerda librar oficio al Centro de Coordinación Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, informándole que dicho ciudadano Debe recibir tratamiento farmacológico oportuno. Dieta baja en sal y en grasas, todo ello como parte de las medidas necesarias y pertinentes para garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Líbrese Boleta de Traslado y oficio al Director del Hospital Central Antonio María Pineda. Líbrese oficio al oficio al Centro de Coordinación Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN