REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de enero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001473
AUTO POR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, PRONUNCIARSE en cuanto a la actuación presentada por el ABG CRUZ MAESTRE, INPRE N° 131373, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.932, donde solicita se acuerde la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 95 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en fijar una obligación alimentaría a favor de la víctima, ya que la misma desde el comienzo de los hechos de violencia no ha podido mantenerse económicamente porque sufrió daños psicológicos y físicos, al respecto este Tribunal observa.
En fecha 20 de marzo del año 2015, la victima SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.932, cansada ya de tantos tratos humillantes por parte del ciudadano ANDRÉS JOSE CAMACARO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-14.750.933, es por lo que decide denunciar por ante la fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, ya que el mismo la bota de la casa, la insulta todo el tiempo diciéndole que estaba gorda, fea, que nadie la va a querer con una hija, que si no se veía en el espejo, que era un parásito, tanto maltrato y agresividad de él la hizo separarse de él (…) luego se reconciliaron pero él seguía agresivo. Una vez de una pelea vino y la lanzó por las escaleras de la casa, eso fue mas o menos en noviembre de 2014, le halaba el cabello, le pagaba por la boca, todo eso lo hacía delante de su hija, no le importaba darle bofetadas incluso delante de su mamá (…) lo último fue el 7 de diciembre de 2014, cuando fueron a casa de un amigo en Santa Elena, él empezó a beber y como a la una de la mañana la mamá de ella la llama y le dice que la niña tiene fiebre y ella le dice a él que la lleve (…) él agarró para la casa donde vivían en Cabudare y como ella le dijo que la llevara y como no quiso tener nada con él, la haló muy duro por el brazo y se lo dislocó.
En fecha 20 de marzo del año 2015, la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, inicia las investigaciones y diligencias necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, presentando en fecha 29 de julio de 2015 ACUSACIÓN contra el ciudadano ANDRÉS JOSE CAMACARO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-14.750.933, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.932, solicitando que la misma sea admitida y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 ejusdem y solicita la intervención del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que realicen el abordaje correspondiente a la víctima e imputado.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la víctima SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.932 y su Apoderado Judicial ABG CRUZ MAESTRE, INPRE N° 131373, presentan contra el ciudadano ANDRÉS JOSE CAMACARO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-14.750.933, ACUSACIÓN PARTICULAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, solicitando que la misma sea admitida y se acuerden a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 4 y 5 ejusdem.
En fecha 7 de octubre de 2015, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el la Fiscalía y el Apoderado Judicial de la víctima ratificaron las acusaciones presentadas, las cuales fueron admitidas por el tribunal en los siguientes términos:
“…Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.932. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados por la fiscalía y por los apoderados judiciales de la víctima, por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndole previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y del procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al art. 375 del COPP así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “No Admitimos los hechos por los que nos acusa el Fiscal”. Es todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL PASA A TOMAR DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: SEGUNDO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el ciudadano ANDRÉS JOSE CAMACARO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-14.750.933, es por lo que se decreta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se admiten la acusación particular propia presentados por los apoderados de la víctima. CUARTO: se declara sin lugar la inspección técnica solicitada por los apoderados de la victima de igual manera la declaración de la niña. QUIINTO: Se acuerda a que la abogada y la trabajadora social del equipo interdisciplinario hagan la valoración del documento que se encuentra del inmueble y el abordaje respectivo a los fines que el tribunal se pronuncie sobre la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 en su numeral 4. SEXTO: Se remite al imputado ante el equipo interdisciplinario a los fines que reciba charlas de violencia contra la mujer conforme al artículo 95 numeral 6 de la ley especial. SEPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se le impone la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 en su numeral 13 ejusdem consistente en el recorrido policial….”
En fecha 4 de diciembre fue publicado in-extenso el AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida contra el ciudadano ANDRÉS JOSE CAMACARO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-14.750.933, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.932, ordenando notificar a las partes y librar oficio al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, a los fines de que realicen la valoración del documento que se encuentra del inmueble y el abordaje respectivo para que el Tribunal emita el pronunciamiento respectivo a la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90.4 de la Ley en referencia.
Ahora bien, Este Tribunal observando que en audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de octubre de 2015, este Tribunal ratificó las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y acordó la Intervención de Equipo Interdisciplinario a fin de emitir pronunciamiento respecto a la medida de reingreso de la víctima a la residencia que supuestamente era la residencia en común para el momento de los hechos y atendiendo a que dichas medidas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
De igual manera, tenemos que la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la decreta el órgano jurisdiccional para garantizar la subsistencia de la víctima, en caso de que ésta no disponga de los medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor.
Al respecto el artículo 95 numeral 6 de la referida Ley establece: “…Fijar una obligación alimentaría a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho articulado se encuentra estrechamente concatenado con la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 11 de la Ley que rige esta materia, que establece: “…Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Protección…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Es por ello, y dado que hasta la presente fecha no se ha realizado una EVALUACIÓN SOCIOECONÓMICA a la víctima SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.932 y al acusado ANDRÉS JOSE CAMACARO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-14.750.933, aunado a que del análisis de las actuaciones de investigación y pruebas presentadas tanto por la Representación Fiscal y como por la víctima y su apoderado Judicial ABG CRUZ MAESTRE, INPRE N° 131373, considera este Tribunal que NO EXISTEN fundados elementos de convicción o pruebas para estimar que debe ser impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 95.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la víctima y su apoderado judicial, consistente en Fijar una obligación alimentaría a favor de la víctima. Sin embargo, se acuerda realizar EVALUACIÓN SOCIOECONÓMICA a la víctima y acusado, con el apoyo de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, todo ello dado a que el presente asunto una vez notificado todas las partes respecto a la publicación in-extenso será remitido a la fase de Juicio y que en caso de que la víctima ratifique su solicitud el Tribunal de Juicio pueda emitir el pronunciamiento respectivo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la víctima SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.932 y su Apoderado Judicial ABG. CRUZ MAESTRE, consistente en Fijar una obligación alimentaría a favor de la víctima.
Segundo: Se acuerda realizar EVALUACIÓN SOCIOECONÓMICA a la víctima y acusado, con el apoyo de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, todo ello dado a que el presente asunto una vez notificado todas las partes respecto a la publicación in-extenso será remitido a la fase de Juicio y que en caso de que la víctima ratifique su solicitud el Tribunal de Juicio pueda emitir el pronunciamiento respectivo. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN