REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de enero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-000966
Revisado como ha sido el presente asunto y visto escrito presentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11540572, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, INPRE N° 25488 y ABG. REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, INPRE N° 249298, mediante el cual solicitan a este Tribunal REVISIÓN DE LA MEDIDA impuesta al ciudadano al ciudadano JHONNY JOSE PEREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 100 ejusden, solicitan se MODIFIQUE la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados de fecha 13/01/2016. Asimismo, visto escrito presentado por la Abg. Karen Paola Suárez Marquez, INPRE N° 222.894, en su condición defensa técnica del Imputado, mediante el cual consigna imágenes fotográficas y videos indicando que la víctima intenta provocar un fraude, y a su vez solicita el ingreso de su patrocinado en la residencia o en todo caso se le permita el retiro de sus pertenencias, en tal sentido y a los fines de este Tribunal emitir pronunciamiento respectivo observa:
En fecha 13 de enero de 2016, se celebró audiencia oral de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY JOSE PEREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.004, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11540572, decisión que fue debidamente motivada en fecha 14/01/2015 y en la cual entre otras cosas este Juzgador al considerar que el imputado no estaba pernoctando el en la residencia de la víctima consideró improcedente la imposición de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo en aras de proteger la integridad de la víctima, impone la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 8 de la Ley especial en referencia, consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL en la residencia de la víctima y ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente, en dicha audiencia se le impuso al imputado la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, indicándose que debe recibir 4 charlas. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Resaltando, que este Tribunal que en audiencia celebrada no acordó la salida de la víctima de la residencia, solo consideró improcedente aplicar la medida contenida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor, ya que no se le puede aplicar dicha medida a alguien que ya no está pernoctando en dicha residencia, siendo éste uno de los supuestos que valora el Juez al momento de aplicar dicha medida; y ante la variable sobrevenida, relativa a los bienes inmuebles (dos viviendas, una otorgada por el Estado a través de la Misión Vivienda y la otra indicada como sitio de residencia) se le indicó a las partes que cualquier petición relativa a dichos bienes debería ser tramitado ante el Tribunal correspondiente.
Sin embargo, actuando con los fines y propósitos de esta novísima ley; y suscitado como fue en el presente asunto penal, una variable sobrevenida, relativa a los bienes muebles e inmuebles, que necesariamente debe ser debidamente analizado por este Juzgador al revisar la medida de “Protección y Seguridad”, se tiene en cuenta la relevancia y fuerza jurídica de una relación de PROPIEDAD, pues con ello se generan una serie de derechos y garantías, propias de este tipo de relación legal, igualmente protegidas por nuestro ordenamiento legal o podría ser objeto de un inadvertido fraude procesal orquestado en detrimento de la victima o del imputado o podría estarse imponiendo una medida de imposible cumplimiento, por lo que se ordenó en dicha audiencia la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, refiriendo a la víctima e imputado, ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, solicitando que la trabajadora social y la abogada del Equipo Interdisciplinario verifiquen las condiciones en la que se desenvuelve el núcleo familiar de ambos ciudadanos, así como la situación legal de ambas residencias, todo ello conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, se verifica que la víctima en fecha 13 de enero consignó escrito mediante el cual consigna COPIA SIMPLE de un documento de solicitud de expedición de Título Supletorio sobre unas bienhechurías edificadas en un terreno ejido, introducida ante el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue signado con el alfanumérico S-2012-12722, indicando que se trata de la residencia que ocupa como vivienda principal, por lo que solicita ante este Tribunal reconsiderar la decisión.
Igualmente, se evidencia constancia emanada del Consejo Comunal Terazas De Chirgua I Parte Alta de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual la Vocera Principal de Finanzas indica que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11540572, es ocupante de un terreno ubicado en la avenida Principal del Cercado, sector Roca del Este II, de la población de Chirgua I, Santa Rosa estado Lara.
Se evidencia constancia emanada del Consejo Comunal Terazas De Chirgua I Parte Alta de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual la Vocera Principal de Finanzas indica que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11540572, tiene su residencia fijada en la avenida Principal del Cercado, sector Roca del Este II, de la población de Chirgua I, Santa Rosa estado Lara, desde hace aproximadamente 1 año.
Se evidencia constancia de soltería emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del estado Lara, de fecha 17/09/2012 en la cual se resalta que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11540572, tiene su residencia fijada en la avenida Principal del Cercado, sector Roca del Este II, de la población de Chirgua I, Santa Rosa estado Lara.
Se evidencia Aval Parroquial para el desempeño de la actividad de comercio informal emanado por el Presidente de la Comisión Permanente de Urbanismo, Asuntos Vecinales y Parroquialres de la Junta Parroquial de Santa Rosa del estado Lara, signado con el N° 08-2009 otorgado a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11540572.
Se evidencia acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano JHONNY JOSE PEREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.004 y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11540572.
En atención a lo anteriormente expuesto y siendo que se ha acreditado ante este Tribunal que la residencia ubicada en Terrazas de Chirgua I, avenida Principal El Cercado, sector Rocas del Este II, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, funge como residencia de la víctima SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.932, asimismo, visto que es allí donde tiene la actividad comercial para su sustento, es por lo que este Tribunal acuerda AMPLIAR el contenido y alcance de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 5 de la Ley especial en referencia, consistente en la prohibición para el imputado de acercarse a la residencia de la víctima ubicada en Terrazas de Chirgua I, avenida Principal El Cercado, sector Rocas del Este II, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 91 ejusdem considera que se hace necesario CONFIRMAR las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 en sus numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMPLIANDO el contenido y alcance de las mismas, por tanto se acuerda: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida la cual está ubicada en Terrazas de Chirgua I, avenida Principal El Cercado, sector Rocas del Este II, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- APOSTAMIENTO POLICIAL en la residencia de la víctima la cual está ubicada en Terrazas de Chirgua I, avenida Principal El Cercado, sector Rocas del Este II, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. Todo ello a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, tal como lo dispone el artículo 9 de la referida ley, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas de protección y seguridad o cautelares consagradas en la Ley especial en referencia. Indicando que Las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera, se acuerda la medida de protección y seguridad innominada contenida en el artículo 90 numeral 13 eiusdem, consistente en la prohibición para el agresor de retirar de la vivienda ubicada en Terrazas de Chirgua I, avenida Principal El Cercado, sector Rocas del Este II, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
Quedan a salvo los derechos del ciudadano JHONNY JOSE PEREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.004, de solicitar ante este tribunal de justicia de género el Examen y Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 en sus numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMPLIANDO el contenido y alcance de las mismas, por tanto se acuerda: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida la cual está ubicada en Terrazas de Chirgua I, avenida Principal El Cercado, sector Rocas del Este II, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- APOSTAMIENTO POLICIAL en la residencia de la víctima la cual está ubicada en Terrazas de Chirgua I, avenida Principal El Cercado, sector Rocas del Este II, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
Segundo: Se acuerda la medida de protección y seguridad innominada contenida en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición para el agresor de retirar enseres de uso de la familia, de la vivienda ubicada en Terrazas de Chirgua I, avenida Principal El Cercado, sector Rocas del Este II, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Policía del estado Lara, a los fines de que se sirvan designar una comisión que acompañe al ciudadano JHONNY JOSE PEREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.004, en el retiro de sus enseres personales y herramientas de trabajo. Líbrense boletas de notificación a las partes y oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN