REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2015-000007
Resolución N° PJ1182016000004

Visto el escrito presentado por la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.169, asistida por la Abogada MAGALY MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.069.520, INPRE N° 26.443, quienes interponen Querella en contra del ciudadano WILLIAN EBERTO ROMERO UNDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.373.959, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar que la querella presentada reúna los requisitos formales de ley.

Artículo 85 Requisitos.- La Querella.- contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio, o residencia de la persona querellada.
3.- El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 278. COPP- Admisibilidad.- El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá, a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez o jueza de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que ello se suspenda el proceso.

Artículo 120. COPP. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Ahora bien, se observa que en el escrito de querella interpuesto por la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.169, asistida por la Abogada MAGALY MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.069.520, INPRE N° 26.443, donde funge como presunta víctima del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano WILLIAN EBERTO ROMERO UNDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.373.959, en el cual expone: “…Es el caso ciudadano juez que en fecha 19 de Noviembre del año, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. nos encontramos mi esposo y yo, en el Edificio Nacional para un acto conciliatorio del Juicio de Divorcio, y a la salida de este se me acerco (Sic), manifestándome, que el (Sic) no iba a repartir ningún bien conmigo, porque el (Sic) no tenia (Sic) nada a su nombre, que desmandara a su mama (Sic) que es a nombre de quien aparece los bienes y a otras personas, me intimido (Sic) de tal forma por el tono burlante que me lo hizo que me sentí impotente ante tal injusticia, y por demás humillada, por lo que decidí ejercer esta acción, ya antes me había dedicado a buscar por las notarias (Sic) y registro (Sic) públicos civiles y mercantiles documentos donde aparecieran actos en la que WILLIAN ROMERO, apareciera como otorgante, y vaya mi sorpresa, que me encontré que ha realizado varias ventas sin mi consentimiento aprovechándose de una cedula (Sic) de soltero que posee, al igual que me entere (Sic) que en lote de terreno del cual es propietario adquirido en la comunidad conyugal, ubicado en (…omisis…) mi esposo fraudulentamente oculto (Sic) este bien inmueble (…omisis…) con el fin de defraudar mis derechos patrimoniales y no darme la partición que por ley me corresponde (…omisis…) también me entero (…omisis…) que el local donde funciona la sociedad mercantil SERVIPARTES ROMECA C.A, (…omisis…) lo coloco (Sic) a nombre de su mama (Sic) (…omisis…) es decir que este bien tambien (Sic) lo desapareció y así ha venido haciendo para cumplir con su amenaza de que no me va a dar partición en los bienes que ambos sabemos y estamos en conocimiento que es de nuestra comunidad conyugal (…omisis…) ….”. Asimismo, la víctima acompaña su escrito con una serie de documentos (copia) de los bienes que presuntamente pertenecen a la comunidad conyugal y solicita medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal y del patrimonio familiar, medidas de protección a favor de su persona y de la familia.
Si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 120, que la protección y reparación del daño causado a la víctima son objeto del proceso penal, debiendo los jueces y juezas, como administradores de justicia, garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, no es menos cierto, que dentro de los requisitos de la querella se debe establecer de manera clara la relación de los hechos para verificar si se tiene expectativa de la presunta comisión de un delito que constituya Violencia Contra la Mujer.
En este caso La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contempla en sus artículos 39, 40, 41 y 50 lo siguiente:
Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Violencia patrimonial y económica
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de los tipos penales mencionados tenemos que:
1°.- Para que se configure el tipo penal de Violencia Psicológica, la conducta que realice el agresor contra la víctima en detrimento de su estabilidad emocional o psíquica , debe ser reiterada en el tiempo y en su escrito se evidencia que el hecho ocurrió una sola vez: “…en fecha 19 de Noviembre del año, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. nos encontramos mi esposo y yo, en el Edificio Nacional para un acto conciliatorio del Juicio de Divorcio, y a la salida de este se me acerco (Sic), manifestándome, que el (Sic) no iba a repartir ningún bien conmigo, porque el (Sic) no tenia (Sic) nada a su nombre, que desmandara a su mama (Sic) que es a nombre de quien aparece los bienes y a otras personas, me intimido (Sic) de tal forma por el tono burlante que me lo hizo que me sentí impotente ante tal injusticia, y por demás humillada, por lo que decidí ejercer esta acción…”
2°.- Para que se configure el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, la conducta que realice el agresor contra la víctima deben ir dirigidas a perseguirla, intimidarla, chantajearla, apremiarla, importunarla y vigilarla, aunado a que también debe ser reiterada en el tiempo y en su escrito no se evidencia tal conducta y además el hecho ocurrió una sola vez: “…en fecha 19 de Noviembre del año, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. nos encontramos mi esposo y yo, en el Edificio Nacional para un acto conciliatorio del Juicio de Divorcio, y a la salida de este se me acerco (Sic), manifestándome, que el (Sic) no iba a repartir ningún bien conmigo, porque el (Sic) no tenia (Sic) nada a su nombre, que desmandara a su mama (Sic) que es a nombre de quien aparece los bienes y a otras personas, me intimido (Sic) de tal forma por el tono burlante que me lo hizo que me sentí impotente ante tal injusticia, y por demás humillada, por lo que decidí ejercer esta acción…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
2°.- Para que se configure el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, la conducta que realice el agresor contra la víctima deben ir dirigidas a perseguirla, intimidarla, chantajearla, apremiarla, importunarla y vigilarla, aunado a que también debe ser reiterada en el tiempo y en su escrito no se evidencia tal conducta y ademas el hecho ocurrió una sola vez: “…en fecha 19 de Noviembre del año, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. nos encontramos mi esposo y yo, en el Edificio Nacional para un acto conciliatorio del Juicio de Divorcio, y a la salida de este se me acerco (Sic), manifestándome, que el (Sic) no iba a repartir ningún bien conmigo, porque el (Sic) no tenia (Sic) nada a su nombre, que desmandara a su mama (Sic) que es a nombre de quien aparece los bienes y a otras personas, me intimido (Sic) de tal forma por el tono burlante que me lo hizo que me sentí impotente ante tal injusticia, y por demás humillada, por lo que decidí ejercer esta acción…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
3°.- Para que se configure el tipo penal de Amenaza, la conducta que realice el agresor contra la víctima deben ir dirigidas a causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial y en su escrito no se evidencia tal conducta pues la amenaza no fue de carácter sexista: “… lo coloco (Sic) a nombre de su mama (Sic) (…omisis…) es decir que este bien tambien (Sic) lo desapareció y así ha venido haciendo para cumplir con su amenaza de que no me va a dar partición en los bienes que ambos sabemos y estamos en conocimiento que es de nuestra comunidad conyugal (…omisis…) ….”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
3°.- Para que se configure el tipo penal de Violencia Patrimonial y económica, los cónyuges deben estar separados legalmente. “…Artículo 50. El cónyuge separado legalmente…”, y la víctima en su escrito indica: “…nos encontramos mi esposo y yo, en el Edificio Nacional para un acto conciliatorio del Juicio de Divorcio….”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Además, se evidencia que su divorcio esta en proceso ante el Juzgado segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial del estado Lara, bajo la causa signada con el alfanumérico KP02-J-2014-998.
Asimismo, establece el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado…”. Deduciéndose de dicho contenido, que los actos perturbadores de la estabilidad integral de la mujer deben ser por el solo hecho de ser mujer, es decir deben tener un carácter SEXISTA. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo anteriormente transcrito, es que este juzgador considera que en el caso en particular y revisada las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas por la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.169, asistida por la Abogada MAGALY MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.069.520, INPRE N° 26.443, en su escrito de querella, no se adecua al tipo penal establecido en la norma y por consiguiente, no existe en relación al delito señalado, la condición de víctima, por cuanto no consta en las actuaciones, que la solicitante haya sido victima de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino por el contrario establece hechos de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil o en todo caso de Protección.
Es importante resaltar que de la revisión de las actuaciones insertas en el asunto penal, se evidencia que en el folio veintiuno (21), consta una copia de demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.169, asistida por la Abogada MAGALY MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.069.520, INPRE N° 26.443, ante el Juzgado segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial del estado Lara, signada con el alfanumérico KP02-J-2014-998, la cual se explana de manera muy similar a la presente querella, e incluso bajo los mismos alegatos, argumentos y peticiones. Por lo que este Juzgador ha evidenciado del análisis de la solicitud realizada por la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.169, que la misma versa sobre la bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que corresponde frente a la presunta vulneración de derechos vinculados con el goce de la propiedad, la resolución del mismo a través del Juzgado segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial del estado Lara, en consecuencia este Tribunal RECHAZA la presente Querella, toda vez que la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.169 no reúne la condición de víctima, para el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como tampoco están dadas las condiciones del tipo penal considerado por la solicitante en su escrito de querella y en fin, los conflictos relacionados con el goce de los atributos del derecho de propiedad de un bien mueble o inmueble que presuntamente forma parte de una comunidad conyugal o medidas cautelares sobre la totalidad de bienes muebles e inmuebles adquiridos por la comunidad y descritos en el libelo, así como todo aquel que pueda acreditarse e imputarse a la comunidad conyugal, deben ser resueltos en el Juzgado segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial del estado Lara, bajo la causa signada con el alfanumérico KP02-J-2014-998. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: RECHAZAR el escrito de querella interpuesto por la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.169, asistida por la Abogada MAGALY MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.069.520, INPRE N° 26.443, en contra del ciudadano WILLIAN EBERTO ROMERO UNDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.373.959, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Superior del estado Lara de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano contra el cual se presento la presente solicitud. Notifíquese a la presunta víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. JOSELYN SÁNCHEZ