REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de Enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-008086
Resolución N° PJ11820160000009
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 21 de diciembre de 2015, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado EDGAR ALBERTO MOLLEJA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad N° 18432834, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia , en perjuicio de la ciudadana MADELY DEL MAR GUI LEON, titular de la Cedula de Identidad N° 23845675, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ana María Torrealba Rivero, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano EDGAR ALBERTO MOLLEJA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad N° 18432834, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MADELY DEL MAR GUI LEON, titular de la Cedula de Identidad N° 23845675, previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “La denuncia se hizo porque según la muchacha la golpie, yo estaba fuera de la discoteca la muchacha al parecer le gusta el mismo sexo y se ha sentido atraída por mi novia, al parecer estaban embriagada, yo me acerco y me lanzaron cerveza no le pare y seguí al baño, Randi le pidió el numero a mi novia y me golpearon, me tiraron botellas eran 4 contra mi yo trato de correr vienen detrás de mí y me comenzaron a amenazar, ella formulo la denuncia que yo la agredí pero no es cierto. Me explico mi pareja que la otra muchacha le estaba pidiendo el numero y ella no le gusto eso. Es todo”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensor Público Abg. Reinaldo Gómez realizó la siguiente exposición: “De la declaración que conforma las actuaciones policiales podemos mencionar que en primer lugar tal y lo indica la victima el hecho se origina bajo una situación que podemos conocer como una riña entre hombre, lo que hay que destacar es que tal como lo indica la doctrina el hecho no se comete en el entendido de agredir a la mujer, si bien es una audiencia de presentación no es para buscar argumentos, todo lo demás se desarrollara el proceso , si bien es cierto el ministerio publico a posterior se encargara de esclarecer se lo dicho por estos ciudadanos; en segundo lugar en se muestra un informe médico que no entiende pero sin embargo si se puede apreciar que el ciudadano de autos presenta una leve afección en el pómulo izquierdo y un dedo de la mano izquierda a la cual solicito una valoración medico vez practicada el decidirá si realiza algún procedimiento judicial respectivo, Solicito copias simple del presente asunto. Es todo.”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de diciembre de 2015, realizada por la ciudadana MADELY DEL MAR GUI LEON, titular de la Cedula de Identidad N° 23845675, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub-Delegación El Tocuyo, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub-Delegación El Tocuyo, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano EDGAR ALBERTO MOLLEJA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad N° 18432834.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 20 de diciembre de 2015, practicado a la ciudadana víctima y suscrito por la Dra. Ada Medico Integral Comunitario, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ALBERTO MOLLEJA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad N° 18432834, consistente en que el ciudadano Edgar llego al club los lagos y se encontraba la ciudadana disfrutando con sus amigos de nombres Albenis Colmenares y Randy y el ciudadano Edgar le pide a Randy el número de teléfono de su novia en eso se mete la ciudadana Madely entre los dos y el ciudadano Edgar la agarra por el hombro y le dio un golpe en la cara a la ciudadana MADELY DEL MAR GUI LEON, titular de la Cedula de Identidad N° 23845675, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MADELY DEL MAR GUI LEON, titular de la Cedula de Identidad N° 23845675 y como presunto autor el ciudadano EDGAR ALBERTO MOLLEJA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad N° 18432834.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de diciembre de 2015, realizada por la ciudadana MADELY DEL MAR GUI LEON, titular de la Cedula de Identidad N° 23845675, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub-Delegación El Tocuyo, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 20 de diciembre de 2015, a la 06:00 p.m., el hecho de violencia ocurre el día 20 de diciembre de 2015, a la 03:00 a.m., y la denuncia fue realizada el día 20 de diciembre de 2015, a la 12:33 p.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MADELY DEL MAR GUI LEON, titular de la Cedula de Identidad N° 23845675, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo este Tribunal en el presente caso considero no dictar ninguna medida cautelar en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO MOLLEJA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad N° 18432834.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR ALBERTO MOLLEJA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad N° 18432834, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia , en perjuicio de la ciudadana MADELY DEL MAR GUI LEON, titular de la Cedula de Identidad N° 23845675, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano EDGAR ALBERTO MOLLEJA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad N° 18432834, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MADELY DEL MAR GUI LEON, titular de la Cedula de Identidad N° 23845675.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta la Libertad del ciudadano EDGAR ALBERTO MOLLEJA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad N° 18432834 en relación al presente asunto penal. Notifíquese a las partes.Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. JOSELYN SÁNCHEZ