REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de enero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-008088
Resolución N° PJ11820160000012
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 22/12/2015, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado MAXWELL WATSON MUCHA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 45678514, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARÍA FLORES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.518, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ellineth Gómez, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de lo que respecta a la notificación que debe hacerse al Consulado se hizo llamada telefónica al Consulado en Caracas siendo la 1:00 P.M, se comunicó con el Asesor Legal Raúl Huari, I.P.S.A 72042, indicándole respecto al procedimiento llevado al ciudadano MAXWELL WATSON MUCHA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 45678514, asimismo, muestra a efecto di vendí el registro de la cadena de custodia del Arma y del cartucho, asimismo expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMAS prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de Armas y Municiones. Imputa el precitado delito al ciudadano MAXWELL WATSON MUCHA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-45678514. Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Igualmente solicitó que se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo esta Representación solicita sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7º la realización de charlas dirigidas a modificar los patrones socioculturales que generan la conducta violenta hacia la mujer y 8° en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Caución Personal. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano la defensa Pública Abg. Thairys Mosquera realizó la siguiente exposición: “Esta representación solicita una medida de presentación cada 30 días, por cuanto mi defendido es una persona responsable, trabajadora es comerciante. Asimismo la defensa puede promover porque el mismo me lo está manifestando, que puede traer los testigos que estuvieron en el momento que lo aprehendieron él no tenía el arma. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo..”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMAS prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de Armas y Municiones, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de diciembre de 2015, realizada por la ciudadana GÉNESIS MARÍA FLORES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.518, ante el Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 121 de la tercera Compañía, Segundo Pelotón del Puesto Santa Inés de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 121 de la tercera Compañía, Segundo Pelotón del Puesto Santa Inés de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano MAXWELL WATSON MUCHA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 45678514.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 20 de diciembre de 2015, practicado a la ciudadana víctima en el cual las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano MAXWELL WATSON MUCHA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 45678514, consistente en tirarle la puerta en la cara y partirle la boca a la ciudadana GÉNESIS MARÍA FLORES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.518, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia. Además, se indica en acta policial que al momento de la aprehensión del imputado, le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho de plomo color negro, calibre 12 sin percutir y un cartucho de polietileno color blanco, calibre 12 sin percutir.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMAS prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARÍA FLORES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.518 y como presunto autor el ciudadano MAXWELL WATSON MUCHA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 45678514.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMAS prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de Armas y Municiones, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de diciembre de 2015, realizada por la ciudadana GÉNESIS MARÍA FLORES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.518, ante el Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 121 de la tercera Compañía, Segundo Pelotón del Puesto Santa Inés de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, y del análisis del acta policial en la cual se indica que al momento de la aprehensión del imputado, le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho de plomo color negro, calibre 12 sin percutir y un cartucho de polietileno color blanco, calibre 12 sin percutir, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMAS prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de Armas y Municiones.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 20 de diciembre de 2015, a la 10:00 p.m., el hecho de violencia ocurre el día 20 de diciembre de 2015, a la 07:30 p.m., y la denuncia fue realizada el día 20 de diciembre de 2015, a la 08:00 p.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- la salida del agresor de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMAS prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de Armas y Municiones, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los 5 años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, decretándose SIN LUGAR por ser desproporcional la solicitud del Ministerio público en cuanto a la imposición de una caución personal conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- prohibición para el imputado de residir en el mismo municipio donde reside la víctima. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MAXWELL WATSON MUCHA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 45678514, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARÍA FLORES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.518, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano MAXWELL WATSON MUCHA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 45678514, del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARÍA FLORES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.518.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta la Libertad del ciudadano MAXWELL WATSON MUCHA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 45678514 en relación al presente asunto penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Líbrese oficio al Consulado en Caracas con atención al Asesor Legal Abg. Raúl Huari, I.P.S.A 72042, indicándole respecto al procedimiento llevado al referido ciudadano. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. JOSELYN SÁNCHEZ