REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de Enero de 2.016
205º y 156º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: ELDA ROSA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.207, domiciliada en el Sector el Corozo de Siquisay, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Abogada YELITZA ANDARA, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.393.
DEMANDADO: ELEAZAR ENRIQUE MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.276.841, domiciliado en el Sector Peña de Vitu, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicico OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.582.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: A-0331-2014

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 12 de Mayo de 2014, la ciudadana ELDA ROSA VILLEGAS, titilar de la cédula de identidad número 10.318.207, debidamente asistida de la Defensora Publica Agraria, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.812, interpone una demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, en contra del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MATERANO, titular de la cedula de identidad numero 16.276.841, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Peña de Vitu, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: Con terrenos de la sucesión Daboin; SUR: Con terrenos de la sucesión Daboin y terreno de la familia Castellano; ESTE: Con terrenos de la sucesión Roa; OESTE: Con caserío de la Peña de Vitu y troncal 007 que conduce a Bocono, la cual riela del folio 01 al 04, promoviendo la parte actora en el referido escrito de demanda los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia certificada de documento de constitución de mejoras, debidamente autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de junio de 1991, anotado bajo el número 131, y a los folios 190 con vuelto al 192 con vuelto del tomo quinto.
Copia Simple de Resolución del directorio del Instituto Agrario Nacional numero 5410, de fecha 02 de diciembre de 1998, sesión numero 33. 98.
Original de Partida de nacimiento, expedida por la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, inserta al folio 27, numero 39 del año 1967.
Original de planillas de visita técnica emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Trujillo, de fecha 04 de diciembre del 2000 y 07 de julio del 2000.

Testigos:
NEIDIZ COROMOTO REYES DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número 4.117.616.
ELI SAUL DE JESUS MARIREZ AÑEZ, titular de la cedula de identidad número 3.119.927.
RAFAEL RAMON SANTOS URBINA, titular de la cédula de identidad numero 5.770.575.
MARY JOSEFINA ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad numero 5.773.010.

Inspección Judicial:
Sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Peña de Vitu, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: Con terrenos de la sucesión Daboin; SUR: Con terrenos de la sucesión Daboin y terreno de la familia Castellano; ESTE: Con terrenos de la sucesión Roa; OESTE: Con caserío de la Peña de Vitu y troncal 007 que conduce a Boconò.
En fecha 21 de mayo de 2014, el tribunal mediante auto procede admitir la presente demanda, admitiendo en dicha oportunidad las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando a su vez la citación de la parte demandada de autos; el cual riela del folio 23 al 24.
En fecha 21 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de la citación personal firmada por el demandado de autos, cursante del folio 26 al 27.
En fecha 08 de agosto de 2014, el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MATERANO, titular de la cedula de identidad numero 16.276.841, debidamente asistido del abogado en ejercicio OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 114.582, da contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada una de sus partes la referida demanda, la cual cursa del folio 28 al 33, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia simple de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de Trujillo, en fecha 20 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 90, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Copia simple de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de Bocono del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio de 2003, inserto bajo el Nº 48, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Copia simple de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de Bocono del Estado Trujillo, en fecha 08 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Copia simple de comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dirigida al Juzgado de la Parroquia Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el Juzgado comitente mediante auto de fecha 11 de julio de 1997, decreto Interdicto de Amparo a la Posesión de la Querellante.
Copia simple de auto de fecha 03 de julio de 1997, dictado por el Juzgado de la Parroquia Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Original de informe de Inspección de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito por la Ingeniero ZORALY DABOIN, titular de la cedula de identidad numero 16.653.111, en su condición de fiscal inspectora adscrita a la coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Original de carta aval emitida en fecha 03 de noviembre de 2013, por el Consejo Comunal “Divino Niño Jesús”.
Original de justificativo de testigos evacuados por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Testigos:
JOSE MARIO VALERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad número 16.463.654.
YSIDRO ANTONIO AZUAJE, titular de la cedula de identidad número 9.319.810.
LUCAS ANTONIO TERAN, titular de la cedula de identidad número 2.880.262.
JESUS ALFREDO DIAZ HURTADO, titular de la cedula de identidad número 17.865.149.
CARMEN ONELIA TORRES PINEDA, titular de la cedula de identidad número 17.866.649.
JOSE ESTANISLAO URBINA, titular de la cedula de identidad número 5.760.239.
MARIA ANDREINA MATERANO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad número 18.035.747.
JOSE ARTURO GARCEZ, titular de la cedula de identidad número 12.331.215.
LUIS ARNOLDO AZUAJE TERAN, titular de la cedula de identidad número 16.275.514.
FERMIN SALAS, titular de la cedula de identidad número 14.557.986.
Prueba de Informes:
Solicitud de ser oficiado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines que informe a este tribunal si existe una investigación signada con el numero MP-46868-2014, al igual que el reenvío en copia certificadas de tales actuaciones.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte demandada de autos, cursante al folio 86, en la misma fecha el tribunal por auto separado fija la fecha 13 de octubre de 2014, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, cursante al folio 87.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el tribunal mediante auto procede admitir la prueba de informes presentada por la parte demandada de autos, ello como consecuencia que se omitió por error involuntario pronunciarse sobre la admisión o no de dicha probanza; cursante al folio 88.
En fecha 13 de octubre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual consta en acta que riela del folio 89 al 90.
En fecha 20 de octubre de 2014, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela del folio 91 al 93.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el tribunal visto que las partes no promovieron medios probatorios y en razón que las pruebas acompañadas en la demanda y en la contestación de ésta fueron admitidas previamente, fija el día 29 de enero de 2015 para evacuar la inspección judicial ello como consecuencia de la agenda interna del juzgado, ordenando la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada librándose al respecto oficio número 0487-14; auto cursante del folio 94 al 95.
En fecha 29 de enero de 2015, el tribunal practica la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia; acta que corre inserta del folio 100 al102.
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibe oficio Nº TR-F4-0163-2015 proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en la cual dan respuesta al oficio número 0487-14, enviado por este órgano jurisdiccional en virtud de la prueba de informes; cursante al folio 111.
En fecha 31 de marzo de 2015, el tribunal mediante auto fija la celebración de Audiencia Conciliatoria para el día 27 de abril de 2015, el cual riela al folio 113.
En fecha 27 de abril de 2015, a la hora indicada se apertura el acto para la celebración de la Audiencia Conciliatoria; requiriendo la representación conforme a la Ley de la parte actora una nueva oportunidad como consecuencia de la inasistencia de las partes; fijando al respecto el tribunal la fecha 27 de mayo de 2015, para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, cursante del folio 114 al 115.
En fecha 27 de mayo de 2015, a la hora indicada se apertura el acto para la celebración de la Audiencia Conciliatoria; suspendiéndose la misma como consecuencia que las partes no se hicieron presentes ni por si mismos ni a través de representación legal, fijando el tribunal una nueva oportunidad para la fecha 29 de junio de 2015, cursante al folio 116.
En fecha 29 de junio de 2015, el tribunal mediante auto suspende la Audiencia Conciliatoria, como consecuencia de problemas de electricidad en la sede del Palacio de Justicia, dejando constancia de la presencia de la parte actora y de su representación conforme a la ley, constatándose a su vez que la parte demandada de autos en reiteradas oportunidades no ha comparecido a la Audiencia Conciliatoria, en este sentido el tribunal procedió a fijar la fecha 10 de agosto de 2015, para que tuviese lugar la Audiencia de Pruebas en la presente causa, cursante al folio 117.
En fecha 10 de agosto de 2015, el tribunal mediante auto suspende la Audiencia de Pruebas fijada para el referido día, ello como consecuencia de la falta de personal que presenta el juzgado para la fecha, procediendo el tribunal a fijar una nueva oportunidad para el día lunes 16 de noviembre de 2015, ordenándose notificar a las partes, cursante del folio 119 al 121.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el tribunal mediante auto procede a suspender la Audiencia de Pruebas fijada para el referido día, en razón que no consta en autos la notificación de las partes, fijándose una nueva oportunidad para la fecha 16 de diciembre de 2015, ordenándose notificar a las partes de la misma, cursante del folio 122 al 124.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, cursante del folio 125 al 129.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MATERANO, titular de la cedula de identidad numero 16.276.841, debidamente asistido del abogado en ejercicio OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 114.582, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta al abogado antes mencionado, cursante al folio 130.
En fecha 16 de diciembre de 2015, hizo acto de presencia la parte actora y su representante conforme a la ley para la celebración de la Audiencia de Pruebas, dejándose constancia que el demandado de autos no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de su apoderado judicial; en este sentido, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; acta que corre inserta en actas y dispositivo del folio 131 al 136.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Breve Síntesis de la Controversia.

A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte demandante, así como los hechos y defensas aducidos por el demandado de autos en su contestación a la demanda, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron
Al respecto la parte actora expuso en la demanda lo siguiente:
“Desde hace mas de cuarenta (40) años, soy poseedora de un lote de terreno ubicado en el Sector La peña de Vitu, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la sucesión Daboin; SUR: Con terrenos de la sucesión Daboin y terreno de la familia Castellano; ESTE: Con terrenos de la sucesión Roa; OESTE: Con Caserío de la Peña de Vitu y Troncal 007 que conduce a Bocono; dicha posesión la vengo ejerciendo por mas de 40 años de manera publica, pacifica, no interrumpida y con animo de dueña, en principio conjuntamente con mi madre MARIA VILLEGAS, a quien le fue otorgado amparo agrario sobre esas tierras en el año 1998. Luego de su fallecimiento, he desarrollado diversas actividades agrícolas como son la siembra de naranja, mandarina, cambur, café, cacao, ocumo, entre otros. Igualmente, dentro del terreno tengo 5 bovinos y cría de aves de corral, gallinas criollas y pavos, en el lote de terreno mencionado, todo esto con la finalidad de hacer producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la ley de tierras y desarrollo agrario; así mismo informo que vivo dentro del lote de terreno en una vivienda de bloques y techo de zinc y acerolit. Pero es el caso, que desde el mes de noviembre de 2013, el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MATERANO, portador de la cedula de identidad No. 16.276.841, se ha dedicado a causar perturbaciones en el terreno que ocupo consistentes en daño de cercas linderantes y algunos cultivos de naranja y mandarina, amenazas y amedrantamientos hacia mi persona y mi grupo familiar, con el objeto de ser despojada de mi unidad de producción.” (sic). (Resaltado del Tribunal).

En este orden, el demandado de autos ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MATERANO, antes identificado, a través de su representante judicial procede a contestar la demanda incoada en su contra rechazando, negando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y al respecto expone:
“Ciudadano Juez, en este estado quiero hacer de su conocimiento los desatinos ejercidos por la parte demandante que pretende utilizar el órgano Jurisdiccional para complacer sus deseos o intenciones de alguna manera, así sea mintiéndole a los Tribunales, en el caso que nos ocupa la demandante, esta intentando una demanda por una supuesta Perturbación a la Posesión, alegando que desde hace mas de cuarenta años viene ejerciendo el derecho de posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como la Peña de Vitu, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, lo cual a simple vista es falso ya que como podemos apreciar con su copia fotostática de cedula de identidad y la partida de nacimiento que corre inserta en el presente expediente folio 20, signado con el Nº A-0331-2014; se puede evidenciar que la ciudadana demandante cuenta con 47 años de edad, y alega tener mas de cuarenta años poseyendo y labrando dichas tierras, lo cual a simple vista y uso de razón sabemos que es imposible, aunado a esto ciudadano Juez y previamente si había ocurrido una perturbación a la posesión pero no precisamente por mi persona si no por parte de la ciudadana TEODORA VILLEGAS, madre de la hoy demandante, así como de su padre y hermano PEDRO VENEGAS (Padre) y PEDRO VENEGAS (Hijo), quienes fueron demandados en el año 1997 por el antiguo dueño de la parcela de la que yo actualmente soy propietario y poseedor, ciudadano VICENTE RAMON VASQUEZ VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.520.003; por una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Agrario, procedimiento interpuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según expediente Nº 97-20265, el cual en fecha 25 de julio del 1997 dicto una sentencia de Amparo a favor del antiguo propietario, de la cual consigno copia simple. Como puede ver ciudadana Juez esta sentencia quedo definitivamente firme y nunca fue apelada por la parte demandante. Posteriormente Ciudadano Juez en fecha doce de octubre del año dos mil trece (12/10/2013) el ciudadano PEDRO VENEGAS (Hijo), su hermano JOSE VILLEGAS, así como la ciudadana ELDA VILLEGAS Y DINAURA VILLEGAS, todos ellos hermanos, comenzaron tumbarme las cercas de mi parcela y han venido ejerciendo actos perturbatorios a mi legitima y pacifica posesión y propiedad sobre dicha parcela, por esta razón acudí a la Alcaldía de Pampán, concretamente a la dirección de Ingeniería Municipal, para plantear mi problema y ver si podía llegar a una solución amistosa con dichos ciudadanos, realizando la Ingeniero Zoraly Daboin una inspección y convocando a una reunión en fecha Once de Noviembre del 2013, donde acudió el señor JOSE VILLEGAS, el cual se comprometió en nombre propio y de sus hermanos a no seguir tumbando cercas ni ejercer actos perturbatorios, tal y como se evidencia en INFORME DE INSPECCION de fecha 11 de noviembre del año en curso el cual consigno en este acto en un folio útil y en original. En vista que dichos ciudadanos continuaban con una conducta violenta hacia mi persona y seguían tumbándome las cercas que dividían mi propiedad de las suyas en fecha 15 de Diciembre del año dos mil trece (15/12/13), acudí a la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, la cual me tomo la denuncia y ordeno la apertura de una investigación, ordenando como parte de las actuaciones comisionar a la Guardia Nacional para que se trasladara hasta el sitio y realizara varias actuaciones ordenadas por el despacho fiscal las cuales se encuentran realizadas en la investigación Nº MP-46868-2014; FISCALIA CUARTA del Estado Trujillo…” (sic). (Resaltado del Tribunal).

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena).
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Peña de Vitu, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

De allí que, la Posesión Agraria sea una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

De la Valoración de las Pruebas

Documentales de la parte Actora.

Copia certificada de documento de constitución de mejoras, debidamente autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de junio de 1991, anotado bajo el número 131, y a los folios 190 con vuelto al 192 con vuelto del tomo quinto, expedido a favor de la ciudadana MARIA TEODORA VILLEGAS (madre de la parte actora) sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado la Peña de Vitu, el Corozo de Siquisay, de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Partiendo de la cerca de alambre de púas de la primera alcantarilla subiendo por la orilla de la carretera hasta llegar a una mata de cocuiza cerca del saque de arena, se sigue hacia abajo y se cruza a salir al camino, se sigue hasta llegar a un árbol de higo colindando con terrenos de la sucesión Daboin, de aquí se cruza hasta llegar a la cerca de alambre de púas de la primera alcantarilla, punto de partida; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación así como a la parte que lo suscribió; no siendo el mismo impugnado ni desvirtuado con otras pruebas; y a pesar de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión agraria; la respectiva documental colorea la posesión que aduce poseer la parte actora así como la posesión conjunta que en un principio ejerció con su madre. Así se decide.
Copia Simple de Resolución del directorio del Instituto Agrario Nacional numero 5410, de fecha 02 de diciembre de 1998, sesión numero 33. 98, en la cual se confirma Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria Nacional (Regional - Trujillo), en fecha 15 de julio de 1997, a favor de la ciudadana MARIA TEODORA VILLEGAS, (Madre de la parte actora), titular de la cedula de identidad numero 3.905.836, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado la Peña de Vitu, el Corozo de Siquisay, de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de tres hectáreas ( 3has), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos con sembradíos presunta propiedad de ALBINO TORREALBA; SUR: terrenos ocupados por VICENTE VASQUEZ; ESTE: sembradíos de ALBINO TORREALBA y OESTE: terrenos que son o fueron de la sucesión DABOIN en parte y carretera de conduce de Bocono a Flor de Patria; ahora bien, el tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado por un ente competente, suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y otorgado con las solemnidades de ley; y a pesar de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión agraria; la respectiva documental colorea la posesión que aduce poseer la parte actora así como la posesión conjunta que en un principio ejerció con su madre. Así se decide.
Original de Partida de nacimiento de ELDA ROSA VILLEGAS, expedida por la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, inserta al folio 27, numero 39 del año 1967; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:

Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y a pesar de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión; dicha probanza prueba el parentesco existente con la persona que la parte actora manifiesta haber ejercido la posesión conjunta. Así se decide.
Original de planillas de visita técnica emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Trujillo, de fecha 04 de diciembre del 2000 y 07 de julio del 2000, a nombre de la ciudadana TEODORA VILLEGAS (madre de la parte actora), documentales en las cuales se dejo constancia de las condiciones agronómicas del cultivo de café, sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Santa Ana, Sector el Corozo de Siquisay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, ahora bien, el tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado por un ente competente, suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones; y a pesar de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión agraria; la respectiva documental colorea la posesión que aduce poseer la parte actora así como la posesión conjunta que en un principio ejerció con su madre. Así se decide.

Documentales de la parte Demandada:

Copia simple de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de Trujillo, en fecha 20 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 90, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual el ciudadano VICENTE VASQUEZ VENEGAS, titular de la cedula de identidad numero 3.520.003, adquiere los derechos y acciones correspondientes a la posesión agrícola denominada “Peña de Vitu” Ubicada en la Peña de Vitu, con los siguientes linderos generales: Cabecera: camino de Vitu; Por el Pie: camino de la Peña de Vitu; Por un Lado: posesión de los Pineda y Por el Otro Lado: terrenos de Federico Terán, con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación así como a la parte que lo suscribió; no siendo el mismo impugnado ni desvirtuado con otras pruebas, la respectiva probanza no es el medio idóneo para demostrar los hechos alegados y las defensas opuestas en el presente juicio posesorio, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Copia simple de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de Bocono del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio de 2003, inserto bajo el Nº 48, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual la ciudadana DAISY BETANCOURT DE ROSALES, titular de la cedula de identidad numero 6.368.162, adquiere los derechos y acciones, así como las mejoras y bienhechurias correspondientes a la posesión agrícola denominada “Peña de Vitu” Ubicada en la Peña de Vitu, Jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán, Estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: Cabecera: camino de Vitu; Por el Pie: camino de la Peña de Vitu; Por un Lado: posesión de los Pineda y Por el Otro Lado: terrenos de Federico Terán; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación así como a la parte que lo suscribió; no siendo el mismo impugnado ni desvirtuado con otras pruebas, la respectiva probanza no es el medio idóneo para demostrar los hechos alegados y las defensas opuestas en el presente juicio posesorio, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Copia simple de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de Bocono del Estado Trujillo, en fecha 08 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante la cual el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MATERANO, titular de la cedula de identidad numero 16.276.841, adquirió todos los derechos y acciones, así como las mejoras y bienhechurias correspondientes a la posesión agrícola denominada “Peña de Vitu” Ubicada en la Peña de Vitu, Jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán, Estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: Cabecera: camino de Vitu; Por el Pie: camino de la Peña de Vitu; Por un Lado: posesión de los Pineda y Por el Otro Lado: terrenos de Federico Terán; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación así como a la parte que lo suscribió; no siendo el mismo impugnado ni desvirtuado con otras pruebas, la respectiva probanza no es el medio idóneo para demostrar los hechos alegados y las defensas opuestas en el presente juicio posesorio, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Copia simple de comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dirigida al Juzgado de la Parroquia Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el Juzgado comitente mediante auto de fecha 11 de julio de 1997, en el expediente Nº 97-20265, por Querella interdictal de Amparo a la Posesión, seguido por el ciudadano VICENTE RAMON VASQUEZ VENEGAS, en contra de PEDRO VENEGAS (padre), PEDRO VENEGAS (hijo) y TEODORA VILLEGAS, decreto Interdicto de Amparo a la Posesión a favor del Querellante, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene siembras de cafetos, por el orden de siete mil matas de especie caturra, ubicado en la Peña de Vitu, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido emanado de una órgano competente y no siendo el mismo impugnado ni desvirtuado con otras pruebas, la respectiva probanza no es el medio idóneo para demostrar los hechos alegados y las defensas opuestas en el presente juicio posesorio, desprendiéndose a su vez que las partes en esa querella interdictal no son las mismas en el presente juicio posesorio; en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Copia simple de auto de fecha 03 de julio de 1997, dictado por el Juzgado de la Parroquia Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual procede a practicar la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sentencia en la cual se decretó con lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido emanado de una órgano competente y no siendo el mismo impugnado ni desvirtuado con otras pruebas, la respectiva probanza no es el medio idóneo para demostrar los hechos alegados y las defensas opuestas en el presente juicio posesorio, desprendiéndose a su vez que las partes en esa querella interdictal no son las mismas en el presente juicio posesorio; en consecuencia se desecha la misma. Así se decide
Original de informe de Inspección de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito por la Ingeniero ZORALY DABOIN, titular de la cedula de identidad numero 16.653.111, en su condición de fiscal inspectora adscrita a la coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, mediante la cual observó en la inspección realizada el día 31 de octubre de 2013, en el Sector Peña de Vitu, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, que el señor PEDRO VENEGAS, limpio los terrenos y sembró plantas frutales; ahora bien, el tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado por un ente competente, suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y otorgado con las solemnidades de ley; el cual a su vez no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; ahora bien, en virtud que la respectiva probanza no es el medio idóneo para demostrar los hechos alegados y las defensas opuestas en el presente juicio posesorio en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Original de carta aval emitida en fecha 03 de noviembre de 2013, por el Consejo Comunal “Divino Niño Jesús”, mediante la cual hacen constar a través de sus voceros que el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MATENANO, titular de la cedula de identidad numero 16.276.841, tiene un lote de terreno en la Peña de Vitu, con plantaciones de café frutal, árboles frutales, cercas de alambre, patio para cercado de café y una casa para vivienda de zinc; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, en virtud que la respectiva probanza no es el medio idóneo para demostrar los hechos alegados y las defensas opuestas en el presente juicio posesorio, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Original de justificativo de testigos evacuados en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en la cual los ciudadanos José Arturo Garcés, Luis Arnoldo Azuaje Terán y Fermín Salas, titulares de la cédula de identidad números 12.331.215, 16.275.415 y 14.557.986, respectivamente, dan fe que el ciudadano Eleazar Enrique Materano posee un inmueble ubicado en la población de Vitu, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, así como la perturbación posesoria ejercida en su contra; con respecto a esta documental este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; ahora bien, los respectivos testigos evacuados en dicha solicitud de jurisdicción voluntaria debieron ser presentados en el contradictorio con el firme propósito que la parte contraria pudiese ejercer el principio del control de la prueba, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se decide.

Testigos Promovidos por la Parte Actora:

En este sentido, hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas celebrada el día 16 de Diciembre de 2.015, los ciudadanos NEIDIZ COROMOTO REYES DE RAMIREZ y ELI SAUL DE JESUS RAMIREZ AÑEZ, antes identificados, los cuales en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial.
Testigo NEIDIZ COROMOTO REYES DE RAMIREZ; titular de la cedula de identidad número 4.117.616; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Ciudadana Nelly Coromoto conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Elda Rosa Villegas? Respondió: Si. Segunda Pregunta: ¿Sabe y le consta que la ciudadana Elda Rosa Villegas posee un lote de terreno y donde se ubica el lote de terreno? Respondió: Si, y se ubica en el Sector el corozo, peña de vitu. Tercera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Elda Rosa Villegas ejerce actividad agrícola y cual? Respondió: La siembra de naranja, aguacate, caraotas, maíz. Cuarta Pregunta: ¿Si tiene conocimientos de los actos perturbatorios ejercidos por el ciudadano Eleazar Enrique Materano? Respondió: Si, el le daña las matas, la cercas, y todo lo que siembra se lo daña. Seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntarle al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Cual es su domicilio? Respondió: En el corozo de Siquisay, en la peña de la virgen. Segunda Pregunta: ¿Como le consta a usted todo lo dicho anteriormente? Respondió: porque yo voy a la casa de ella, y he visto cuando Eleazar Materano ha ocasionado los daños. Es todo. Ahora bien, este jurisdicente de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al hacer una valoración conjunta de dicha probanza le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial desprendiéndose de sus dichos constarle la posesión alegada por la parte actora, así como los hechos perturbatorios ejercidos sobre esta por el demandado de autos en consecuencia el tribunal le da fe a sus dichos por ser coherentes y concordantes con lo alegado por la parte actora. Así se decide.
Testigo ELI SAUL DE JESUS RAMIREZ AÑEZ, titular de la cedula de identidad número 3.119.927; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Señor Eli Saúl Ramírez conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Elda Rosa Villegas? Respondió: Si. Segunda Pregunta: ¿Sabe y le consta que la ciudadana Elda Rosa Villegas posee un lote de terreno y donde se ubica el lote de terreno? Respondió: en la peña de la virgen, sector vitu, vía Bocono. Tercera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Elda Rosa Villegas ejerce actividad agrícola y cual? Respondió: Si, siembra de verduras, hortalizas y frutales. Cuarta Pregunta: ¿Si tiene conocimientos de los actos perturbatorios ejercidos por el ciudadano Eleazar Enrique Materano? Respondió: Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntarle al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Donde vive usted? Respondió: En el mismo sector, peña de la virgen, como a 300 metros de donde vive la ciudadana Elda Villegas. Segunda Pregunta: ¿Conoce usted al ciudadano Eleazar Materano? Respondió: de vista si, mas no de trato. Tercera Pregunta: ¿En la pregunta numero cuatro realizada por la defensora pública manifestó usted tener conocimiento de actos perturbatorios ejercidos por el ciudadano Eleazar Materano; le pregunto: ¿a que se refiere usted con esos actos perturbatorios y en contra de quien? Respondió: como lo es tumbar la cerca, daños de árboles, naranjas y frutales en contra de la ciudadana Elda Villegas. Cuarta Pregunta: ¿Como le consta a usted todo lo anteriormente expuesto? Respondió: Yo vi lo que el había hecho mas no a él porque en ese momento no me encontraba por ahí, tengo mi familia en el Zulia y constantemente estoy viajando y me lo comunicaron. Ahora bien, este jurisdicente al hacer una valoración conjunta de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial desprendiéndose de sus dichos específicamente en la respuesta a la pregunta cuarta realizada por el tribunal que el testigo es referencial en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

Testigos promovidos por la parte demandada

De los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal, ninguno hizo acto de presencia en la audiencia de pruebas.

Informes.

En fecha 18 de febrero de 2015, es recibido por este órgano jurisdiccional oficio número TR-F4-0163-2015 de fecha 20 de enero de 2015 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Trujillo, ello en virtud del oficio número 0487-14 remitido por este juzgado vista la prueba de informes promovida por la parte demandada y admitida por el tribunal mediante la cual requiere se informe a este órgano jurisdiccional si existe una investigación signada con el numero MP-46868-2014, al igual que el reenvío en copias certificadas de tales actuaciones. En este contexto el respectivo despacho de dicha fiscalía informa que en fecha 25 de marzo de 2014; las actuaciones originales de dicha investigación fueron remitidas ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, solicitud de Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que las copias certificadas debe ser requeridas por el referido juzgado con competencia penal con causa número TP-01-P-20143554; con relación a dicha probanza este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a desecha dicha probanza por no ser el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.

Inspección Judicial
La parte actora en el presente juicio promovió la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 29 de Enero de 2015, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado en el Sector la Peña de Vitu, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar designado y juramentado técnico agrícola KORGE DE JESUS GOMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 4.325.529, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, en este sentido, este sentenciador al practicar dicho medio de prueba constató a través del principio de inmediación en el particular segundo la identidad del inmueble, en el particular tercero y cuarto la extensión y los cultivos existentes; evidenciándose el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, en el particular quinto se dejó constancia que la parte actora y su núcleo familiar se encontraban en distintas viviendas ubicadas dentro del inmueble objeto de inspección y en el particular séptimo se observó que por los costados de pie y costado izquierdo se encontraban alambres cortados y estantillos puestos en el suelo; con relación a dicho medio de prueba este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; la cual adminiculada con la prueba testimonial y documental antes valorada la misma no resulta contradictoria, y a pesar de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión y la perturbación, dicha probanza colorea su vez la pretensión aducida por la parte actora. Así se decide.

Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Este jurisdicente al realizar la valoración de la prueba testimonial de la ciudadana NEIDIZ COROMOTO REYES DE RAMIREZ; titular de la cedula de identidad número 4.117.616, la cual viene a constituir en el presente juicio una testigo única, la cual al ser valorada de forma conjunta con los demás medios de pruebas documentales e inspección judicial se le otorgó fe a sus dichos; siendo la prueba testimonial la probanza idónea para demostrar los hechos en los juicios de naturaleza posesoria, trayendo a colación el tribunal en este contexto un fragmento del contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Junio de 1986, en el juicio de José Bargraser Iglesias contra. Maria E. Isea Hernández, reiterada por la referida Sala en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, en el juicio de Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara An García de C. la cual de manera expresa establece lo siguiente:

“…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe a su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino mas bien de apreciación…” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, la parte actora de conformidad a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano logró demostrar en primer orden la posesión agraria, así como la perturbación que sobre ésta ejerce el demandado de autos, el cual como consecuencia deberá cesar los actos perturbatorios sobre el inmueble objeto del juicio; en tal sentido, se declara con lugar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentado por la ciudadana ELDA ROSA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 10.318.207, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar, abogada YELIZTA ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 146.393, en contra del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.276.841; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La peña de Vitu, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de la sucesión Daboin; Sur: Con terrenos de la sucesión Daboin y terreno de la familia castellano; Este: Con terrenos de la sucesión Roa; y Oeste: Con caserío de la peña de Vitu y Troncal 007 que conduce a Boconó con una superficie aproximada de cinco hectáreas y media (5.5 Has). ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado no condena en costas en virtud que la parte actora se encuentra representada por la Defensoría Pública Agraria. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentado por la ciudadana ELDA ROSA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 10.318.207, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar, abogada YELIZTA ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 146.393, en contra del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.276.841; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La peña de Vitu, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de la sucesión Daboin; Sur: Con terrenos de la sucesión Daboin y terreno de la familia castellano; Este: Con terrenos de la sucesión Roa; y Oeste: Con caserío de la peña de Vitu y Troncal 007 que conduce a Boconó con una superficie aproximada de cinco hectáreas y media (5.5 Has). Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente decisión, se ordena al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.276.841, el cese de actos perturbatorios en contra de la ciudadana ELDA ROSA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 10.318.207, sobre un inmueble ubicado en el Sector La peña de Vitu, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de la sucesión Daboin; Sur: Con terrenos de la sucesión Daboin y terreno de la familia castellano; Este: Con terrenos de la sucesión Roa; y Oeste: Con caserío de la peña de Vitu y Troncal 007 que conduce a Boconó con una superficie aproximada de cinco hectáreas y media (5.5 Has). Así se decide
TERCERO: Este tribunal no condena en costas en razón que la demandante de autos se encuentra asistida por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los 22 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m.
Conste.

JCAB/RM/FJA