REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

EXP. N° A-0447-2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, según Decreto Nº 737, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo Nº 288-A-SDO, modificado su documento Constitutivo-Estatutario e inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 120, Tomo 40-A SDO; y cambiada su denominación social a la actual, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 10-A SDO, autorizada mediante Resolución Nº 010.15, del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.592, de fecha 30 de enero de 2015; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7; quien es sucesora a título universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes, Banco Universal, C. A.; Banco Confederado, S. A.; C. A. Central, Banco Universal; Bolívar Banco, C. A., motivado a la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, mediante Resolución Nº 682.09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009; y de la fusión por absorción de Bannorte, Banco Comercial, C. A., autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, mediante Resolución Nº 011.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha 12 de enero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicios ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO y JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.079, 174.038, 154.726 y 196.785, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO y LEIDYS AZUCENA PERNIA de BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 9.003.679 y 5.974.533 respectivamente, domiciliados en la Calle 2 con Calle A, Quinta la Ñeta, Urbanización el Country, Valera del Estado Trujillo.

NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA AGRARIA.

BREVE SÍNTESIS DE LA ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA AGRARIA, presentada en fecha 13 de abril de 2015, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Estado Miranda, intentada por los abogados en ejercicios ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO y JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.079, 174.038, 154.726 y 196.785, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO BRICEÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.003.679, en su carácter de obligado principal así como a la ciudadana LEIDYS AZUCENA PERNIA de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.974.533 en su carácter de cónyuge del obligado principal antes identificado; pretendiéndose el Cobro de Bolívares por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.378.263.89), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOS MILONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 520000005049.- SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINECUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 806.180,56) por concepto de intereses compensatorios del préstamo Nº 520000005049, desde el día tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012), exclusive, hasta el día quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), inclusive, a la tasa del TRECE por ciento (13 %) anual. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.083,33) por concepto de intereses moratorios del préstamo N° 520000005049, calculados a la tasa del TRES por ciento (3%) anual, desde la fecha 03 de agosto del año dos mil trece (2013) exclusive, hasta el día quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), inclusive. CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose desde el día quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adecuado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El pago de las costas en el presente proceso; financiamiento otorgado para el desarrollo agrícola de la unidad de producción denominada “LAS CLAVELLINAS”, ubicada en el Sector Loma del Pozo, Parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
De igual manera los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que la parte demandada no ha honrado sus obligaciones con su representada, desde el tres (03) de agosto del año dos mil trece (2013), razón por la cual interponen la presente demanda. Igualmente, se observa en la cláusula décima quinta del instrumento del préstamo Nro. 520000005049 que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
Posteriormente en fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el Estado Miranda, declara su Incompetencia por el Territorio y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 28 de abril de 2015, el abogado JAIME A. CEDRE CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 174.038, actuando como apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante escrito solicita el Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 07 de mayo de 2015, el tribunal admite el Recurso de Regulación de Competencia Propuesto, y ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los Estados Miranda y Vargas.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los Estados Miranda y Vargas, le da entrada al referido expediente y fija un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado.
En fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los Estados Miranda y Vargas, declara Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada; ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 29 de octubre de 2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada al presente expediente en razón que fue remitido erróneamente a ese Juzgado, y a los fines de no dilatar el proceso ordena remitir el mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo.
En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante auto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, procede admitir la demanda ordenando la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 14 de diciembre de 2015, mediante diligencia el abogado JOAN VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 213.451, hace del conocimiento al tribunal del pago realizado por la parte deudora y por ende la extinción de la obligación, solicitando a su vez la perención o cierre del expediente, así como los documentos originales consignados; acompañando dicha diligencia de oficio O/PRES/GGCR/0719/15 de fecha 04 de agosto de 2015, dirigida a los ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET, ANIELO DE VITA, FRANCISCO GIL, ESTEFANY CAMARGO, mediante el cual el Presidente de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., autoriza de forma amplia y suficiente al respectivo escritorio jurídico para que de forma junta o separada desistan de la demanda interpuesta contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO BRICEÑO PEREZ, antes identificado en virtud que este a su vez cancelo la obligación crediticia.
En fecha 12 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 97.215, consigna copia simple de la autorización emitida por el Presidente del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual fue agregada en original en fecha 14 de diciembre de 2015, desistiendo del Procedimiento incoado y solicitando la devolución de los instrumentos originales que rielan junto al escrito de demanda.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la propia ciudadanía, así como que, en el pueblo es donde se materializa este sagrado valor, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
En este sentido se observa que en la presente causa la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., representada por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO y JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.079, 174.038, 154.726 y 196.785 respectivamente, a través de la Autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento incoado en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 9.003.679; constatándose en autos que la presente demanda también es incoada en contra de la ciudadana LEIDYS AZUCENA PERNIA de BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 5.974.533, en su condición de cónyuge el obligado principal antes identificado, en tal sentido se evidencia que la legitimación pasiva a la causa emana de su carácter de cónyuge del obligado principal, y en razón de presentarse el desistimiento del procedimiento sobre éste; implica los efectos para con su co-demandada quien adquirió la legitimatio ad causam, por ser esposa del demandado principal; con relación al desistimiento nuestros procesalitas clásicos Borjas y Marcano Rodríguez exponen que el mismo “es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en su fin de algún recurso que hubiese interpuesto…” Ahora bien, existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos., en este sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando Vs Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en expediente numero 11802 expuso:“…el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, quien aquí decide observa, que en la presente causa al momento de presentarse el desistimiento no se había trabado la litis, resaltando a su vez que los apoderados judiciales de la parte actora poseen capacidad para actuar en el presente juicio ello lo cual se desprende de copias certificadas de Poder Especial expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual riela del folio 12 al 15; y que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2.014, anotado bajo el N° 31, tomo 60 de los libros de autenticaciones, poder éste en el cual no los faculta para disponer de la pretensión o derecho litigioso, salvo que presenten autorización de la representada, lo cual se evidencia en original de oficio O/PRES/GGCR/0719/15 de fecha 04 de agosto de 2015, agregado al folio 97; dirigida a los ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET, ANIELO DE VITA, FRANCISCO GIL, ESTEFANY CAMARGO, mediante el cual el Presidente de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., autoriza de forma amplia y suficiente al respectivo escritorio jurídico para que de forma junta o separada desistan de la demanda interpuesta contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO BRICEÑO PEREZ, antes identificado en virtud que éste a su vez canceló la obligación crediticia lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 9.003.679, así como en contra de la ciudadana LEIDYS AZUCENA PERNIA de BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 5.974.533, ésta en su condición de cónyuge del obligado principal. Así se decide.
Conforme lo requerido por la representación judicial de la parte actora, este juzgado ordena el desglose de los documentos acompañados en el escrito de la demanda los cuales corren insertos del folio 11 al 38; para ser entregados a la parte actora, dejándose copias certificadas de los mimos, en este sentido, se advierte a la representación judicial de la parte demandante a consignar las copias fotostaticas simples a los fines de su certificación. Así decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la representación legal de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
.
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO (Obligado Principal) y LEIDYS AZUCENA PERNIA de BRICEÑO, en su condición de esposa del obligado principal; ambos titulares de las cédulas de identidad números 9.003.679 y 5.974.533 respectivamente, en la causa por COBRO DE BOLIVARES POR VIA AGRARIA, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., representada por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO y JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.079, 174.038, 154.726 y 196.785 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos acompañados en el escrito de la demanda los cuales corren insertos del folio 11 al 38; para ser entregados a la parte actora, dejándose copias certificadas de los mimos, en este sentido, se advierte a la representación judicial de la parte demandante a consignar las copias fotostaticas simples a los fines de su certificación. Así decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a la representación legal de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIENTAL.-



En la misma fecha siendo las 02:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-



JCAB/RM/FJA
EXP Nº A-0447-2015