República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A- 0160-2015
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 2.629.339.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE ARAUJO DELGADO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 158.267.
PARTE DEMANDADA: OLIDA DEL CARMEN VÁZQUEZ ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.462.864
MOTIVO: ACCION DE DESALOJO DE FUNDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el trámite previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal previamente hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, aduciendo que el demandante el Capítulo III del libelo de demanda presentado, la narración de los hechos explanada es de forma ambigua, por lo que le produce a la demandada de autos un estado de indefensión.
Siendo así el planteamiento de la cuestión previa alegada por el accionado debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para pronunciarse al respecto el cual señala lo siguientes:
Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluído que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º establece lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Así pues, como ya se dijo la parte accionada promovió en su contestación a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observándose que de acuerdo al tramite previsto en el artículo supra transcrito (208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria), y de la interpretación que de dicha norma hace este Tribunal, se colige que el lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, discurrió fatalmente a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, es decir, a partir del 08 de Diciembre de 2015, feneciendo este el día 17 de ese mismo mes y año, ambos inclusive, constatando este Tribunal que en el caso de autos, ni el demandante subsanó voluntariamente, ni tampoco solicitaron las partes a este Tribunal aperturar el lapso de ocho días establecidos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, es deber de este Juzgador decidir al tercer día siguiente al vencimiento de los cinco días de subsanación voluntaria, y no al tercer día siguiente al fenecimiento del lapso en el cual fueron opuestas las cuestiones previas (lapso de emplazamiento), como equívocamente establece la norma en comentario; en consecuencia corresponde para el día de hoy la oportunidad tempestiva para decidir la cuestión previa alegada. Así se decide.-
Observa este Tribunal, del examen detallado del libelo de demanda que ciertamente existe en dicho escrito la narración de los hechos por el cual fue supuestamente despojado del fundo, lo que es igual a que el actor a dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que con la transcripción parcial del escrito de demandada se evidencia claramente: “No obstante ciudadano Juez en el día 14 de Agosto del Año 2014, la ciudadana Olida del Carmen Vásquez, sin mi consentimiento ingreso a una parte del inmueble de mi propiedad, es decir, me despojo de manera ilegal en una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de mi posesión; SUR: Carretera panamericana; ESTE: Terrenos de mi posesión; Y OESTE: Bienhechurías carretera de mi posesión al Fundo Villa Rica y Mete Miedo”. Ahora bien, de lo anteriormente transcrito constata este Sentenciador que no existe en el libelo de demanda defecto de forma alguno, pues sí se narró los hechos por el cual demandante afirma fue despojado, que fue a través del presunto ingreso de la demandada a una la parte del fundo. Así se decide.-
En este mismo contexto, debe este Tribunal dejar sentado que la esencia de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 º del artículo 346 es la carencia que pudiese contener el libelo de demanda en cuanto a la explanación de los hechos, fundamentos de derecho y conclusiones, constatándose que si fue explanados los hechos, tal como se transcribió supra; asimismo en los capítulos IV y V, del libelo de demanda se observa la explanación de los fundamentos de derecho y las conclusiones, que son estos los elementos a que se refiere la cuestión previa opuesta, lo que trae como consecuencia que no haya defecto de forma del libelo de demanda en el presente caso, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA EN SU CONTESTACION. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem., en el presente procedimiento.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo la 03:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en expediente respectivo, y dentro del lapso previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Exp. A-0160-2015).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah- yc
Exp Nº A-0160-2015