República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0102-2003
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SEBASTIAN SALCEDO RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, INSCRITA EN EL I.P.S.A., BAJO EL N° 71812.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE DONATO VIERA Y JOSÉ LUIS SANCHEZ VIERA.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE
Este sentenciador observa que el presente procedimiento inició con la introducción de la demanda en fecha 31 de Julio de 2013, presentada por el ciudadano José Sebastián Salcedo Rivera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.830.367, asistido por la defensora pública agraria Abogada María Claudia Antonello, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 71.812, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, contra los ciudadanos Carlos Enrique Donato Viera y José Luis Sánchez Viera, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Larga, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, dicho escrito de demanda junto con sus recaudos rielan de los 01 al 22, del presente expediente y en fecha 05 de Agosto de 2013, este Tribunal se declara competente para conocer y sustanciar la presente demanda admitiendo la misma.
MOTIVA:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno del procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el dos (02) de Abril de 2014, (ver folio 36) hasta el día de hoy 14 de Enero de 2016, las partes no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido más de dos (02) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en los artículos antes citados, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.



PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentado por el ciudadano JOSÉ SABASTIAN SALCEDO RIVERA, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DONATO VIERA Y JOSÉ LUIS SANCHEZ VIERA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0102-2013).

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

EXP A-0102-2013
RRDR/jahf/ra