República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0082-2012
DEMANADATES: GIOVANNI VENEGAS, CARLOS VENEGAS Y OTROS
DEMANDADO: JOSE ISAIAS VENEGAS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Juzgador observa que la presente demanda de Reconocimiento de Documento fue propuesta en fecha de 17 Julio de 2012, ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por los ciudadanos: GIOVANNI DE JESUS VENEGAS GARCIA, CARLOS ENRIQUE VENEGAS GARCIA, SONIA MARGARITA VENEGAS TERAN, MARIA CAROLINA VENEGAS GARCIA, DORIS DEL CARMEN VENEGAS TERAN, SARA JOSEFINA VENEGAS GARCIA, ALFREDO ANTONIO VENEGAS GARCIA y MARIA ZORAIDA VENEGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.049.372, V-21.208.520, V-19.103.585, V-21.208.519, V-17.095.689, V-19.103.586, V13.049.374 y V-17.095.690, respectivamente, debidamente representados por el abogado ELADIO ALFREDO SANTIAGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.740, en contra del ciudadano: JOSE ISAIAS VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 1.923.155 (ver folios 01 al 05).
En fecha 25 de Julio del 2012, el Tribunal sustanciador de aquel entonces, se declaró Incompetente por la materia para conocer la presente causa, conforme a lo establecido al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido acordó remitir a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer y sustanciar la misma.
En virtud de lo anterior, en fecha 26 de Septiembre de 2012 se recibió el presente expediente, abocándose y declarándose competente para conocer y sustanciar la presente causa al día siguiente 27 de Septiembre de 2012, así mismo se ordeno notificar a la parte actora para que subsane los defectos que presentó el escrito libelar para la admisibilidad de la misma.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En razón que la parte interesada no ha gestionado la continuación de la presente demanda, corresponde a este Sentenciador pronunciarse al respecto, dado el tiempo que esta causa tiene paralizada desde la última actuación de impulso de la parte actora.
Así las cosas, observa este Juzgador que de una revisión minuciosa al presente expediente se constata que la única actuación de los actores ocurrió en fecha 17-07-2012, en la cual dicha parte presentó escrito de demanda junto con sus respectivos recaudos, tal como consta de los folios 01 al 16 del presente expediente.
Ahora bien, desde esa fecha (17-07-2012) hasta hoy 15 de Enero de 2016, han transcurrido más de tres años, sin que la parte se interese en impulsar su petición iniciada en fecha 17 de Julio de 2012, así como tampoco se observa que después del abocamiento de quien suscribe, los accionante haya tenido interés en seguir gestionando su pretensión.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.
Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte de los demandantes ciudadanos: GIOVANNI DE JESUS VENEGAS GARCIA, CARLOS ENRIQUE VENEGAS GARCIA, SONIA MARGARITA VENEGAS TERAN, MARIA CAROLINA VENEGAS GARCIA,DORIS DEL CARMEN VENEGAS TERAN, SARA JOSEFINA VENEGAS GARCIA, ALFREDO ANTONIO VENEGAS GARCIA y MARIA ZORAIDA VENEGAS GARCIA, en darle impulso procesal al presente juicio, evidenciándose que tanto los accionantes como el demandado tienen más de tres años, que no realizan ningún acto (escrito, diligencia) de impulso procesal, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara extinguida la acción por perdida del interés procesal en su solicitud. Así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente N° A-0082-2012, Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO intentado por los ciudadanos, GIOVANNI DE JESUS VENEGAS GARCIA, CARLOS ENRIQUE VENEGAS GARCIA, SONIA MARGARITA VENEGAS TERAN, MARIA CAROLINA VENEGAS GARCIA, DORIS DEL CARMEN VENEGAS TERAN, SARA JOSEFINA VENEGAS GARCIA, ALFREDO ANTONIO VENEGAS GARCIA y MARIA ZORAIDA VENEGAS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.049.372, V-21.208.520, V-19.103.585, V-21.208.519, V-17.095.689, V-19.103.586, V13.049.374 y V-17.095.690, respectivamente, contra el ciudadano: JOSE ISAIAS VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 1.923.155, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Ordénese las notificaciones a los actores u apoderado de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los quince (15) día del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,
Abog. JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (EXP. A0082-2012).
EL SECRETARIO
Abog. JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/pg
Exp. N° A-0082-2012
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