República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0113-2013 y A-0120-2014
PARTES: José Ricardo Abreu Artigas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.104.429, José Feliciano de Jesús Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 14.799.898, Ender Antonio Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 12.797.982, José Isidro Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881.570 y Junior Javier Abreu Rivera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881-541.
Apoderados Judiciales de los ciudadanos José Ricardo Abreu Artigas, Ender Antonio Abreu Parra, José Isidro Abreu Parra, y Junior Javier Abreu Rivera, Abogados Johnny Negron Salas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.009 y Edubertt de Jesús Negron Terán inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 108.956.
Apoderado Judicial del ciudadano José Feliciano de Jesús Abreu Parra.
Abogado José Adán Becerra, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 36.533,
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación
SENTENCIA: Interlocutoria (ACUMULACION)
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS OBJETO DE ACUMULACION
Por cuanto cursa por ante este Tribunal los expedientes signados con las nomenclaturas A-0113-2013 y A-0120-2014, ambos por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, cuyas partes son los ciudadanos: José Ricardo Abreu Artigas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.104.429, José Feliciano de Jesús Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 14.799.898, Ender Antonio Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 12.797.982, José Isidro Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881.570 y Junior Javier Abreu Rivera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881-541, y cuyo lote de terreno descrito en el Expediente A-0113-2013 se encuentran ubicados en el Sector denominado el Uvito, Loma del Medio, Aldea Independencia, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, llamado fundo La Fortaleza, de una extensión de ONCE HECTAREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (11 HAS CON 741 MTS 2), cuyos linderos son: POR EL PIE: Camino Público, POR EL COSTADO DERECHO: Una Peña alta tomando por un filo arriba a topar los terrenos que son o fueron de Natividad Parra, que lindan por la cabecera en línea recta hasta la Quebrada Cañada Grande, POR EL COSTADO IZQUIERDO: La mencionada quebrada cañada Grande colindando con propiedad que es ó fue de los Ruiz, bajando hasta el camino público y la peña con el lote de terreno que es ó fue de Dionisio Araujo y en cuanto al expediente A- 0120-2014, se encuentra ubicado el lote de terreno en el sector la Mesa del Paramo, también conocido como San Antonio de la Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el camino real que conduce al paramo de las siete (07) lagunas, SUR: con el parque nacional cerro la culata, ESTE: con la Quebrada cañada grande y OESTE: con finca del señor Ricardo Abreu Artigas.
Sin embargo, constata este Tribunal como atributo del principio de notoriedad judicial, que efectivamente cursan por ante este Tribunal Expediente A-0113-2013, incoado en fecha 12 de Diciembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ RICARDO ABREU ARTIGAS, contra el ciudadano JOSÉ FELICIANO DE JESUS ABREU PARRA, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION,
igualmente se sustancia por ante este Tribunal expediente A-0120-2014, incoado en fecha 26 de Junio de 2014, por el ciudadano JOSÉ FELICIANO DE JESUS ABREU PARRA, contra el ciudadano, JOSÉ RICARDO ABREU ARTIGAS, ENDER ANTONIO ABREU PARRA, JOSÉ ISIDRO ABREU PARRA, y JUNIOR JAVIER ABREU RIVERA, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, el cual una vez verificada mediante la inmediación la identidad del lote de terreno a que se refieren ambas demandas se constató que se refiere al mismo inmueble lo que trae como consecuencia que este Tribunal se pronuncie al respecto, a los fines de evitar que existan decisiones contradictorias y que se garantice la economía procesal a las partes, lo cual se realiza de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta al pronunciamiento de la declaratoria de conexión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Sentencia Nº 0562, expediente Nº 01-1981, determino que:
“…cuando un mismo tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica…” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia número 122 de fecha 22 de Mayo de 2001, dejó sentado que:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, la citada Sala de Casación Civil, en sentencia número 00978 de fecha 19 de Diciembre de 2007, expediente número 07-221, estableció:
“…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes Tribunales, tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el Tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas, es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación...(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se constata que la acumulación como institución procesal ha sido regulada para hacer efectivo los principios de celeridad y de economía procesal, así como el de evitar la expedición de fallos contradictorios; debiéndose cumplir a tales fines con los requisitos de procedencia que el legislador de forma expresa ha establecido los cuales fueron anteriormente transcritos, en tal sentido, en consideración a tales disposiciones legales y Jurisprudenciales, este sentenciador observa que de los autos se desprende la identidad de personas como son el ciudadano JOSÉ RICARDO ABREU ARTIGAS, como parte demandante en el expediente A-0113-2013, y a su vez como codemandado en el expediente A-0120-2014, e igualmente el ciudadano JOSE FELICIANO ABREU PARRA, es parte demandante en el expediente A-0120-2014, y a la vez demandado en la causa signada A-0113-2013, igualmente se observa que el Titulo es el mismo al alegar ambas partes ser poseedoras del lote de terreno objetos de los juicios, así como también con el objeto, (ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN), en ambos juicios, es decir, el cese de actos perturbatorios, sobre el mismo lote de terreno ya que así ha quedado en evidencia en las inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal en ambos juicios, muy en especial en inspección judicial de fecha 24 de Noviembre de 2015 y en plano topográfico consignado por el práctico en diligencia de fecha 14 de Enero de 2016, Ahora bien, en razón que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y ambos procesos se encuentran en el mismo estado, es decir, en EVACUACION DE PRUEBAS; lo que no afecta en cuanto al expediente continente ni al contenido, por tal motivo, se ordena la acumulación del expediente signado con el número A-0113-2.013 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión) con el expediente A-0120-2.014 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión), siendo este último quien previno en la citación, será por ende quien contendrá las actuaciones posteriores a la presente decisión. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes para que una vez conste en autos sus notificaciones se proceda a fijar la audiencia probatoria la cual comprenderá a ambos juicios, Asimismo, se ordena agregar copias certificadas del presente fallo al expediente A-0113-2013. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SE ORDENA la Acumulación del expediente signado con el número A-0113-2.013, (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión) con el expediente A-0120-2.014, (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión), siendo este último quien previno en la citación, será por ende quien contendrá las actuaciones posteriores a la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena agregar copias certificadas del presente fallo al expediente A-0113-2013.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes para que una vez conste en autos sus notificaciones se procederá a fijar la audiencia probatoria, la cual comprenderá a ambos juicios.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los catorce (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo la 1:3 0 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en expediente respectivo. (Exp. A-0113-2013 y Exp Nº A-0120-2014).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0113-2013
Exp Nº A-0120-2014