República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
De una revisión de oficio de las actas que conforman el presente expediente observa este Sentenciador que por un error involuntario este Tribunal asignó la nomenclatura A-0153-2015 al presente expediente, en auto de fecha 06 de Octubre de 2015, cuando lo correcto era A-0155-2015, en tal sentido la nomenclatura signada es A-0155-2015 de la numeración particular de este despacho. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el abogado CHARLY ANTONIO LINARES AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 221.053, en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESIÓN VICTORIA MATHEUS DE LINARES, en el Registro de Información Fiscal bajo el N° RIF: 4047048-6, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA DEL C. MATHEUS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.093.320. con domicilio en la Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo por lo que se hace necesario que este tribunal se pronuncie acerca de la competencia para sustanciar y decidir el presente juicio.
En este sentido considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria ”

En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, instaurado por el abogado CHARLY ANTONIO LINARES AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 221.053, en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESIÓN VICTORIA MATHEUS DE LINARES. Así se decide.|
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO

Abog. José Arcadio Hernández Fernández