Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera el ciudadano JAIRO PASTOR VERA DIAZ, en su condición de padre, en beneficio de los adolecentes de autos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA AL ART. 65 DE L.O.P.N.N.A), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana DANNISLVIER HIDANLLILIS HERNANDEZ MUJICA, ya identificada; señalando en su escrito libelar que debido a los maltratos tanto física como moralmente realizado a sus hijos y a su persona realizados por la ciudadana demandada, solicita la protección de los beneficiarios de autos en manos de su abuela paterna la ciudadana GLADIS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.651.032.
En fecha 30 de marzo de 2009, fue admitida dicha causa por el extinto Tribunal de Juicio Nº 1 de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordándose notificar a la ciudadana demandada, a la Fiscal del Ministerio Publico y se ordeno la práctica del informe integral a la abuela paterna.
Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2013, la presente causa es distribuida a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; donde se da inicio a la Fase de Sustanciación y se acuerda notificar a las partes en juicio y a la Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, por verificación del Sistema Juris 2000, correspondiente al motivo de Homologación de Obligación de Manutención, signado con el Nº KP02-S-2009-000379, donde se evidencia que las partes llegan al acuerdo donde el padre cancelara una cantidad de dinero como obligación de manutención en beneficio de sus hijas hoy adolescentes a la madre, siendo esta ultima quien posee la Custodia de los beneficiarios de autos. Dando como resultado que dichos beneficiarios se encuentran bajo la responsabilidad de su madre biológica la ciudadana DANNISLVIER HIDANLLILIS HERNANDEZ MUJICA, ya identificada.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Así las cosas, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Del mismo modo, la citada ley consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
Asimismo, el artículo 397 señala los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, lo cuales son:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad
Conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a criarse en su familia de origen, se trata de un derecho cuyo ejercicio el estado debe garantizar con prioridad absoluta, ya que solo de manera excepcional puede limitarse tal derecho, lo que obviamente requiere de una motivación fundada, visto que se insiste en el carácter excepcional de la separación. En efecto el Estado tiene la obligación indeclinable de realizar todas las acciones dirigidas a lograr la integración o reintegración familiar de un niño, niña o adolescente, cuando se encuentre separado de su familia de origen nuclear, así como asegurar políticas, los programas y asistencia adecuada para que los miembros de la familia puedan asumir apropiadamente todos los atributos que contempla la Responsabilidad de crianza, como los son criar, amar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
Ahora bien, en el caso concreto, el interés superior de las adolescentes de autos, está determinado por su derecho a ser criada en una familia, preferiblemente en la de origen, sea nuclear o, de ser imposible, la ampliada y, por ello, a la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley especial en su artículo 8, en tal virtud es criterio de esta sentenciadora que, al no constatarse en autos, los supuestos de procedencias arriba señalados, y teniendo como norte que las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo cual obliga tanto a los órganos administrativos como judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR IMPROCEDENTE LA COLOCACION FAMILIAR Y DECRETA LA PERMANENCIA definitiva de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA AL ART. 65 DE L.O.P.N.N.A), en el seno de su familia de origen, bajo la responsabilidad de su madre biológica, ciudadana DANNISLVIER HIDANLLILIS HERNANDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.423.400.
D E C I S I Ó N
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE COLOCACIÓN FAMILIAR, y en consecuencia DECRETAR LA REINTEGRACIÓN definitiva de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA AL ART. 65 DE L.O.P.N.N.A), en el seno de su familia de origen, bajo la responsabilidad de su madre biológica, ciudadana DANNISLVIER HIDANLLILIS HERNANDEZ MUJICA, ya identificada. En consecuencia, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.

LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00001-2016 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA


GRO/ANDREA PEREIRA
KP02-V-2008-004327
COLOCACION FAMILIAR