Una vez revisada el presente asunto exhaustivamente, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 31 mayo de 2000, se recibe escrito solicitando que se fije OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ROSARIO ALVAREZ GUTIERREZ, en beneficio de su hija (Identificación Omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), contra el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MILANO HUBNER, señalando en su escrito libelar que dicho ciudadano no cumplía con su obligación desentendiéndose de su familia desde los últimos meses antes de dar a luz y posterior a esto.

Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2000, el Tribunal le da entrada y la admite, se acordó citar mediante boleta al demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como también se fijo provisionalmente por concepto de obligación de manutención a favor a la beneficiaria de autos del quince por ciento (15%) de los ingresos brutos del padre, como también se decreto medida de retención del veinte por ciento (20%) con cargo de bonificación de fin de año que percibe el demandado, también de decreto medida preventiva sobre prestaciones sociales que le puedan corresponder.

En fecha 27 de abril de 2000, se decreto medida de prohibición de salida del país del ciudadano ALEJANDRO JAVIER MILANO HUBNER, y medida de retención del treinta por ciento de la liquidación dl treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le corresponden a dicho ciudadano. Posterior a esto en fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal repone la causa al estado de citación de la parte demandada y se mantienen las medidas decretadas. Procediendo la ciudadana demandante a apelar de la reposición de la causa, oyendo la juez la misma en un solo efecto ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor, el día 01 de diciembre de 2000 es declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta.
En fecha 07 de mayo de 2001 se ordena la remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la regulación de competencia planteada y proveida, asimismo fue emitida acta de inhibición de la Juez, conociendo de la causa la Juez de del extinto Juzgado Juicio de Nº 3; en fecha 13 de junio de 2001, se levanta medida cautelar de Prohibición de Salida del País, dictada en fecha 27 de abril de 2000; asimismo el día 29 de abril de 2003, se autoriza a la ciudadana Rosario Álvarez para retirar la cantidad de Bs. 129.400,45 mensuales como pensión alimentaria.

Por otra parte, el Tribunal Declina la Competencia de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa por cuanto la dirección aportada expresa que la residencia de la beneficiaria de autos está ubicada en Acarigua, estado Portuguesa. En fecha 15 de noviembre de 2005, es agrado Cuaderno separados con motivo de regulación de competencia de tres piezas, el cual fue devuelto por falta de impulso procesal al Tribunal del estado Lara.

En fecha 25 de abril de 2013, es distribuida la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Lara; posteriormente se fija audiencia Especial entre las partes en juicio solicitando al Consejo Nacional Electoral la dirección del ciudadano ALEJANDRO JAVIER MILANO HUBNER.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el demandado fue debidamente notificado (F. 10), y aún así, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni tampoco promovió pruebas en la presente causa; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de las partidas de nacimiento de su hija (Identificación Omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) obrantes al folio seis (06) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, y las mismas se valoran de acuerdo a la libre convicción razonada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
• Acta de matrimonio entre los ciudadanos ROSARIO ALVAREZ GUTIERREZ y ALEJANDRO JAVIER MILANO HUBNER, celebrada el día 22 de septiembre del año 1999, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 309 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la adolescente de quince (15) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa, en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, ni tampoco si posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, ni tampoco adujo sobre cuál es su vínculo laboral actual si el mismo es formal, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hija, el cual en el presente caso es de una (01) y la edad de la misma, siendo adolescente, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.

Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hija, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana ROSARIO ALVAREZ GUTIERREZ aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidado y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares, por lo cual este tribunal puede apreciar que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la adolescente (Identificación Omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y en base al artículo 369 ejusdem, el cual prevé el supuesto cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, por ende, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.894,45) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648,18), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de Agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.824,09) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, o a través de depósitos bancarios, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSARIO ALVAREZ GUTIERREZ contra el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MILANO HUBNER, en beneficio de la adolescente (Identificación Omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MILANO HUBNER: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.894,45) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional mensuales, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.824,09) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, o a través de depósitos bancarios, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura, recreación, colegio, útiles escolares, uniforme escolar y calzado entre otros gastos, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º

LA JUEZ CUARTA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,



ABG. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº0004 -2016 y se publicó siendo las 12:18 P.m.
LA SECRETARIA,
GCRO/ANDREA PEREIRA
KP02-Z-2000-000036
OBLIGACION DE MANUTENCION