REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-1234
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ARRIECHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.518 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923.-
DEMANDADO: Ciudadano: CARLOS SAUL HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.312 y de este domicilio. -
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ARRIECHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.518 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923, en contra del ciudadano: CARLOS SAUL HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.312 y de este domicilio, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 04/12/2014, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide. Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ernesto Yépez Polanco
La Secretaria
Abg. Emma García
En la misma fecha se publicó y registró.-
EYP/EG/9.-
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