REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2014-010763

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadano: VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.323.032.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 17/12/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por ciudadano: VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.323.032, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: KIZZY TAGIRÉ ZAGO GARMENDIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 208.095, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 18/12/2014, y se da por recibido.-

En fecha 07/01/2015, el Tribunal dio entrada en los libros respectivos la presente solicitud, asimismo, instó a la parte solicitante a que consigne Documentación referente a las Actas de Defunción de los causantes: JUSTA DIAZ y VICTOR RODRIGUEZ, quienes fueran ascendientes de la causante: MARIA OLIVIA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, todo ello a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:

“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que el Solicitante hasta la presente fecha aún no ha efectuado la debida consignación de la documentación referente a las Actas de Defunción solicitadas mediante auto de fecha: 07/01/2015, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto con la debida consignación de la misma, por cuanto dicho Documento Solicitado funge como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.323.032, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: KIZZY TAGIRÉ ZAGO GARMENDIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 208.095, por no estar ajusta a derecho.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (18/01/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.

En la misma fecha siendo las (03:25P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-S-2014-010763