REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2015-000953

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: OSWALDO JOSE PINEDA Y CARMEN LUCIA CARUCI QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.880.107 Y V-7.355.373, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: JOVANNY MARCHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 82.597.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 13/08/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: OSWALDO JOSE PINEDA Y CARMEN LUCIA CARUCI QUINTERO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOVANNY MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.82.597; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 14/08/2015, y se da por recibido.-






EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 24/03/1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil De La Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Del Municipio Iribarren Del Estado Lara. Que Posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Las Mulas de la Población de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren Del Estado Lara. Que han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: EDGAR ALEXANDER PINEDA CARUCI Y EDGAR ADOLFO PINEDA CARUCI, los cuales son venezolanos, mayores de edad.-

Por auto de fecha: 01/10/2015, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 03/11/2015, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable. En fecha: 10/11/2015, el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 27/10/2015. En fecha 19/01/2016, el Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 11, expedida por el Registro Civil De La Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Del Municipio Iribarren Del Estado Lara en fecha 04/11/2014, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 24/03/1994, los ciudadanos: OSWALDO JOSE PINEDA Y CARMEN LUCIA CARUCI QUINTERO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.

b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro 522, expedida por Registro Civil De La Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 07/09/1994, nació el niño EDGAR ALEXANDER.



c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro 523, expedida por Registro Civil De La Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 07/09/1994, nació el niño EDGAR ADOLFO.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSWALDO JOSE PINEDA Y CARMEN LUCIA CARUCI QUINTERO, antes identificados, por ante el Registro Civil De La Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 11, de fecha 24/03/1994, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada,



Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (19/01/2016).

AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCIA

En la misma fecha siendo las (03:00 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EYP/EG/9..-