REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2013-000376
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, .mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.576, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-9.610.467 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YENNY ELIZABETH SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-7.432.846.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(Perención de la Instancia)
INICIO
En fecha 06-11-2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) , intentada por el abogado JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.576, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-9.610.467 y de este domicilio, contra la Ciudadana: YENNY ELIZABETH SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-7.432.846, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07-11-2013 se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres (03) elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 21-11-2013 y no habiendo realizado la parte actora desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se extingue el procedimiento.-
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (20-01-2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA C. GARCIA
En la misma fecha siendo las (10:40 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.,
EYP/ECG/01.-
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