REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-1183
SOLICITANTES: ISABEL AMELIA DUDAMEL DE GALLARDO y HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.400.390 y V- 7.422.055 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIOSOTIS YRIANA HERNANDEZ RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.774.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 05 de Noviembre del 2015, por los ciudadanos ISABEL AMELIA DUDAMEL DE GALLARDO y HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 25 de Noviembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 30 entre calles 31 y 32 Urbanización La Estacion Vereda 2 casa Nro. 21, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 09 de Noviembre del 2015, este Tribunal admitió la demanda. El 30 de Noviembre del 2015, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez Mounicou mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido articulo, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de Noviembre de 1988, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias simples de cedulas de identidad de los ciudadanos ISABEL AMELIA DUDAMEL DE GALLARDO, HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, HECSABEL GALLARDO DUDAMEL y CARMEN HERIBEL GALLARDO DUDAMEL.
C. Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los hijos ciudadanas: HECSABEL GALLARDO DUDAMEL y CARMEN HERIBEL GALLARDO DUDAMEL, insertas a los folios siete y ocho (07 y 08), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ISABEL AMELIA DUDAMEL DE GALLARDO y HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.400.390 y V- 7.422.055 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ISABEL AMELIA DUDAMEL DE GALLARDO y HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.400.390 y V- 7.422.055 respectivamente
2. En consecuencia, ofíciese al extinto Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 50, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 7 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/CQ.
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