REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de enero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-001189
SOLICITANTES: ALEJANDRO TATO VARGAS y MARGOS DEL CARMEN FONSECA DE TATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.663.148 y V-7.314.796, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA KARINA REYES COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 148.809.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 06 de Noviembre del 2015, por los ciudadanos ALEJANDRO TATO VARGAS y MARGOS DEL CARMEN FONSECA DE TATO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 24 de octubre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 03 entre carreras 1 y 2, casa N° 1-15, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de noviembre del año 2009, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa. El día 01 de diciembre del 2015, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, emitió opinión favorable.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 24 de octubre de 2008, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALEJANDRO TATO VARGAS y MARGOS DEL CARMEN FONSECA DE TATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.663.148 y V-7.314.796, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALEJANDRO TATO VARGAS y MARGOS DEL CARMEN FONSECA DE TATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.663.148 y V-7.314.796, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 61 del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 8 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez provisorio

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La secretaria
Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/pa