Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de enero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-761
SOLICITANTES: RAMÓN CHIQUINQUIRA SUAREZ RODRIGUEZ y ELBA MARINA MORENO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.323.533 y V-5.047.975, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.262.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 03 de julio del 2015, por los ciudadanos RAMÓN CHIQUINQUIRA SUAREZ RODRIGUEZ y ELBA MARINA MORENO DE SUAREZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 02 de abril de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización los crepúsculos sector II, Edificio Residencias Las Familias, piso 3, apto 03-07, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el mes de mayo de 2008, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
El 07 de julio del 2015, se instó a los solicitantes a consignar copias de las actas de nacimiento de los hijos. En fecha 04 de agosto del 2015, diligenció el solicitante y consignó lo requerido. El día 06 de agosto del 2015, se dictó auto de admisión. El 20 de noviembre del 2015, diligenció el solicitante y solicitó abocamiento. En fecha 26 de noviembre del 2015, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa. El día 01 de diciembre del 2015, la Fiscal de Ministerio Público en materia de familia emitió opinión favorable.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de abril de 19765, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos ciudadanos: JHEIMY CAROLINA, JHESENIA ALEXANDRA, JHESIKA BEATRIZ, JHEISOND RAMON y JHICKSOND RAMON, inserta a los folios nueve, diez, once y doce (09, 10, 11, 12 y 13), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAMÓN CHIQUINQUIRA SUAREZ RODRIGUEZ y ELBA MARINA MORENO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.323.533 y V-5.047.975, respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMÓN CHIQUINQUIRA SUAREZ RODRIGUEZ y ELBA MARINA MORENO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.323.533 y V-5.047.975, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 292, del libro de matrimonios correspondiente al año 1976.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
JCGG/ig/paa.-
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